SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
II.7.
II.7. En la citada audiencia, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, fundamentó los siguientes agravios: 1) El imputado adjuntó un contrato de servicios personales, donde señala que el contratante es una empresa unipersonal y que desarrollará como actividad la venta de material de construcción, siendo aquello establecido en el numeral primero de dicho contrato; además, a la parte recurrente se le denominará con el término de consultor, pero estos aspectos contradicen el ordenamiento jurídico vigente, siendo que ese término es utilizado en funciones estatales donde se establece las funciones que debe cumplir como consultor, incluso deberá acreditar un NIT, pues deberá pagar al Estado sobre lo percibido trimestralmente; aspectos que no fueron mencionados en el referido contrato. Asimismo, refirió que percibirá un haber mensual de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos); empero, de la documentación cursante de FUNDEMPRESA registrada mediante el registro de comercio en el 2013, se estableció como capital la suma de Bs30 000 (treinta mil bolivianos); y mediante ello, se advierte que el imputado fue contratado de manera ficticia, pues en el lapso de seis meses ya no habría capital para la empresa. Asimismo, en este contrato no fue establecido los beneficios sociales, conllevando al delito de infracción laboral, porque no se determinó cómo será el aporte a la AFP; es más, no acreditó un NIT donde se mencione que será consultor. Ahora bien, a través de la búsqueda del Registro del Padrón de Contribuyentes del Sistema de Impuestos Nacionales (SIN), el 15 de mayo de 2018, mediante datos de Jhony Guillermo Quispe Quispe con cédula de identidad 4266697 La Paz, obtuvo una certificación, donde no se encontró el número de identificación tributaria asociada a dichos datos, siendo establecida por el código “CUR” (sic); por lo que, esta certificación tiene validez salvo que se demuestre lo contrario; al margen de ello, en dicha audiencia tampoco fue adjuntado el talonario de facturas mediante las cuales estaría vigente la supuesta empresa; motivo por el cual, estos aspectos no fueron fundamentados por la Jueza a quo, siendo que el art. 239 del CPP, señala que en relación a documentos idóneos el peticionante debe acreditar con documentación idónea para desvirtuar los elementos. Citó la “SC 05/2016 y la SC 1290/2014”, estableciendo que el imputado es quien debe desvirtuar los elementos que fundaron su detención preventiva, aspectos que no solo serán valorados por el Juez de Instrucción Penal sino también por el Tribunal de alzada; 2) No se advirtió que la empresa unipersonal estuviera registrada en el ROE y mediante ello, citó el Decreto Supremo (DS) 288 de 9 de septiembre de 2009, que establece que se debe constituir el Registro de Empleadores a Empresa Unipersonales; es más, dicho decreto fue ratificado por la Resolución Ministerial (RM) 258/2018, así también por el Decreto 521 de 26 de mayo de 2010; por ello, existe jurisprudencia que debió ser cumplida en la citada audiencia; 3) En relación al documento de 26 de enero de 2018, se lo quiso ver como si fuera un documento de contrato de trabajo, pero siendo en realidad un documento civil, porque en su cláusula quinta establece claramente que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales es de orden civil y mediante ello, no fue suscrito un contrato de orden laboral, incluso en la cláusula sexta de este contrato, señala que el documento tendrá una vigencia de seis meses calendarios, que empezará a computarse desde el momento que el accionante obtenga su libertad; por lo que, solo trabajará durante ese lapso de tiempo. Asimismo, esta actividad comercial tendría que tener autorización del Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a la jurisdicción que corresponda; motivo por el que, no cuenta con la licencia de funcionamiento; es más, en relación al domicilio la Jueza a quo simplemente consideró que la parte accionante tiene domicilio, pero siendo aquello injustificado; y mediante estos aspectos, se revoque dichas medidas; por cuanto, subsiste aun los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; y, 4) El Ministerio Público no fue notificado con la Resolución de 31 de enero de 2018; y además se hizo mención al riesgo de obstaculización inmerso en el art. 235 del referido Código alegando que este riesgo procesal habría sido desvirtuado, siendo aquello un cuestionamiento contrario a la jurisprudencia reconocida por el art. 203 de la CPE, porque con esta afirmación la Jueza a quo dio al accionante una libertad pura y simple, sin considerar que el mismo se encuentra por los delitos de incumplimiento de deberes relacionado a los “buses sariri” (sic) y también por daño económico al Estado establecido en el art. 224 del Código Penal CP; razones por las cuales deberá revocarse la medidas sustitutivas así firme la Resolución 05/2017, ratificado por la Resolución 189/2017, que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela (fs. 15 vta. a 18 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2.Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3.1.En relación a la primera problemática
- En relación al primer agravio
- III.3.2.En relación a la segunda problemática
- e
- el
- 3)
- Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- en relación al ROE
- III.3.3.Respecto a la tercera problemática
- respecto
- III.3.4.Respecto a la cuarta problemática
- En relación a la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela
- CONFIRMAR