SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
II.2.
II.2. Del acta de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 31 de enero 2018, se tiene que en el mencionado actuado: a) El hoy accionante alegó que, en mérito al art. 239.1 del CPP, interpuso solicitud de cesación de la detención preventiva, basándose en los principios de proporcionalidad, instrumentalidad, aplicación de medidas cautelares y mediante la SCP 1121/2016 que habilita la presentación de pruebas en audiencia y así solventar dicha solicitud, señalando que en audiencia de medidas cautelares desarrollada anteriormente, se habría observado su actividad lícita; en tal sentido, para desvirtuar la misma presentó un contrato de trabajo a futuro, donde se menciona el lugar, forma de pago y los horarios en los cuales su persona cumplirá el mismo, también adjunto el NIT, el registro ante la Cámara de Comercio de Bolivia y la SCP 0288/2015; además, aclaró que dichos documentos fueron solicitados mediante requerimiento fiscal; sin embargo, las partes querellantes alegaron el desconocimiento de aquello. Al margen de ello también adjuntó certificado médico, donde se diagnosticó que se encuentra en un estado de salud muy grave; y por ello, pidió la realización de la nombrada audiencia en el Hospital de Clínicas del departamento de La Paz; por lo que, a través de estos aspectos acredita el numeral 1 del art. 234 de la referida norma, y por ende también el numeral 2 dentro del marco del art. 116 de la CPE, relacionado a la presunción de inocencia, y que ante ello, debía ser procedente la cesación de su detención preventiva; b) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto señaló que, no fueron notificados con ninguna documentación para dicha audiencia, incluso la misma no fue obtenida mediante requerimiento fiscal, porque aquella no fue presentada en esta audiencia; y que por ello, la documentación no debe ser considerada como idónea para desvirtuar el peligro de fuga respecto a la actividad lícita, más aun si anteriormente en otra audiencia de cesación se habría manifestado que el impetrante de tutela tiene facilidades para fraguar documentos. Respecto al riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP, el mismo se mantiene latente hasta en ejecución de sentencia bajo estos parámetros permanecen firmes y subsistente los riesgos de fuga y obstaculización, debiendo por ello, rechazarse la solicitud del accionante; y, c) El Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción se adhirió a lo manifestado por el citado Gobierno Autónomo Municipal, en el entendido que el impetrante de tutela solicitó cesación de la detención preventiva, pero esta debe ser desarrollada bajo nuevos elementos que desvirtúen los elementos que fundaron la detención preventiva del mismo; sin embargo, en una anterior audiencia quedó rechazado dicho petitorio, porque la parte accionante no cumplió con las previsiones solicitadas en audiencia de medidas cautelares y que tampoco en esta audiencia dio cumplimiento a las observaciones, pues si bien presentó documentación, pero no fue obtenida mediante requerimiento fiscal y por ello existe duda sobre la obtención; por lo que, deberá ser rechazada la solicitud de cesación de la detención preventiva (fs. 4 a 5 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2.Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3.1.En relación a la primera problemática
- En relación al primer agravio
- III.3.2.En relación a la segunda problemática
- e
- el
- 3)
- Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- en relación al ROE
- III.3.3.Respecto a la tercera problemática
- respecto
- III.3.4.Respecto a la cuarta problemática
- En relación a la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela
- CONFIRMAR