SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
En relación al primer agravio
En relación al primer agravio, relacionado al documento de trabajo a futuro, situado en la conclusión del numeral 2 de la Resolución de la Jueza a quo, la misma señaló que: “…con relación al art. 234 numeral 1 actividad lícita este ciudadano la presente audiencia en merito a la sentencia constitucional 1121/2016 (no menciona la fecha) presenta contrato de servicios personales con correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas de ventas de material de construcción realizado por Notario de Fe Publica que señala que se habría constituido en el Hospital de Clínicas a efectos de realizar el reconocimiento de firmas y rubricas del solicitante de fecha 26 de enero del año 2018, se adjunta la cédula de identidad del contratante de este ciudadano, de la lectura del contrato se puede establecer que el imputado desarrollara sus actividades cuando va percibir los honorarios y además señala que son contrato a futuro y Ministerio de Trabajo habría señalado que los contrato a futuro no podrían ser usados por dicha institución, por lo cual cumple con las formalidades establecidas por la amplia jurisprudencia…” (sic); sobre este aspecto, el art. 124 del CPP, indica que deberá realizarse la motivación y fundamentación sobre los elementos que se presenten; empero, en el presente caso solamente hubo la relación de todos los documentos que presentó el abogado del peticionante de tutela; es decir, “…si revisamos la documentación como ser el registro de comercio de Bolivia y el número de identificación tributaria son documentos originales…” (sic), sobre ello, evidentemente en la presente fecha dicho abogado manifestó que son documentos originales y después de ello pidió el desglose de los mismos, porque fue “…concedido la detención…” (sic), pero ese aspecto no fue elemento de fundamento, más aun que se podía entender que fue la plena voluntad del abogado presentarlo en audiencia de apelación. Asimismo, la Jueza a quo, señaló que no se necesita de un requerimiento fiscal, pero no menciona del porqué de presentar un contrato a futuro no será necesario un requerimiento fiscal; sin embargo, señaló “…más aun cuando se tiene un requerimiento fiscal 23 de enero del año 2018 y que hasta la fecha el Ministerio Público no habría pronunciado sobre el mismo y ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso se tiene por idóneo la documentación presentada en esta audiencia habiendo acreditado el imputado trabajo a futuro, desvirtuando el art. 234 numeral 1 y como efecto de este numeral 2 ya que el imputado a completado la trilogía del arraigo natural…” (sic); a través de este aspecto, la Jueza de la causa no cumplió con la debida fundamentación y motivación en relación a la documentación que fue presentada por dicho abogado.
Del extracto de la transcripción anterior de la resolución 172/2018, objeto de esta acción tutelar, en referencia a la problemática en análisis, se establece que evidentemente las Vocales -ahora demandadas- efectuaron simples transcripciones de partes de la resolución emitida por el Juez de primera instancia, para luego en la última parte señalar que la Jueza de la causa no cumplió con la debida fundamentación y motivación en relación a la documentación que fue presentada.
La Resolución objeto de esta acción tutelar, en relación al punto en análisis, no emitió una decisión debidamente fundamentada y motivada, menos explicó sobre la necesidad de disponer la revocatoria de la medida sustitutiva, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en esa necesidad; tampoco, justificó la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP; consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada en relación a esta problemática por falta de fundamentación y motivación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2.Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3.1.En relación a la primera problemática
- En relación al primer agravio
- III.3.2.En relación a la segunda problemática
- e
- el
- 3)
- Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- en relación al ROE
- III.3.3.Respecto a la tercera problemática
- respecto
- III.3.4.Respecto a la cuarta problemática
- En relación a la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela
- CONFIRMAR