SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
II.8
II.8. En la señalada audiencia, el accionante contesto los agravios, bajo el siguiente argumento: i) Como primer término resulta que, de acuerdo a la fundamentación de agravios vertidos por las entidades apelantes, las mismas fueron realizadas en audiencia de apelación, pero no se pueden introducir argumentos ni pruebas que no fueron objeto de debate o alegados en su oportunidad, porque si bien apelaron en audiencia; sin embargo, aquello lo hubieran realizado dentro de las setenta y dos horas adjuntando prueba o en su caso vertiendo otro argumento y que recién podrían ser considerados por el Tribunal de alzada; y, ii) Como segundo término, para tener conocimiento de los aspectos alegados en audiencia de cesación de la detención preventiva de 31 de enero de 2018, donde la Jueza a quo le otorgó medidas sustitutivas, se deberán abocar al acta de esta audiencia, en vista que el primer cuestionamiento que realizó el referido Viceministerio, fue porque no existió el requerimiento fiscal para obtener la documentación, existiendo duda de su procedencia; sin embargo, el citado gobierno como primera alegación hizo alusión que la documentación tampoco fue obtenida con requerimiento fiscal y que por ello tendría la facilidad de fraguar documentos, y posterior a ello, se refirió al numeral 2 del art. 235 del CPP; en tal sentido, esos aspectos fueron básicamente los argumentos que se opusieron a su solicitud de dicha cesación; empero, en el presente caso se tuvieron otros argumentos que no deberán ser considerados porque no fueron alegados en su oportunidad, porque ahora cuestionan el ROE, la licencia de funcionamiento, la falta de fundamentación de la resolución o la no existencia del NIT, de tal modo, estos elementos no tienen que ser considerados por el Tribunal de alzada, porque vulnerarían el principio de contradicción, en virtud a que el procedimiento es claro, si fue apelado por escrito se notifica a las partes otorgando el término de tres días para responder y también presentar prueba. Ahora bien, el referido Viceministerio indicó que solamente fue presentado el Contrato de Trabajo legalizado y el NIT, aspecto que no es evidente, porque también, se presentó el Certificado de FUNDEMPRESA, acreditando que el citado Arquitecto se encuentra inscrito como empresa unipersonal. Asimismo, el abogado del nombrado ente del Gobierno Municipal señaló que dicha empresa tendría un capital de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), pero es un capital de inicio. Por otro lado se manifestó la no presentación del ROE siendo una obligación que surge con un Decreto Supremo correspondiente al mes de febrero, pero la audiencia fue el 31 de enero de 2018. Además, el Registro de Empleadores que tiene dicho Arquitecto fue presentado en otra audiencia de medida cautelar siendo valorado ese elemento probatorio; ante ello, por lealtad procesal se tendría que reconocer que el citado Arquitecto tiene ROE, FUNDEMPRESA y NIT. En cuanto a la obstaculización, resulta que en la Resolución 05/2017 que le impuso su detención preventiva solamente fueron calificados dos riesgos procesales, siendo el art. 234.1 -actividad lícita o física- y el numeral 2 del referido artículo, pero en relación al presupuesto procesal de familia y domicilio fueron enervados; en cuanto al numeral 6 del art. 234 del mismo cuerpo legal fue declarado inconstitucional; y, respecto a los riesgos de obstaculización resulta que dicho fallo fue ratificado por Auto de Vista 589/2017 “…que ni el primero, ni el segundo, ni el tercero ni el cuarto del art. 235 son acreditados como riesgo procesal…” (sic); de tal modo, solamente tenía que demostrar su actividad lícita. Mencionaron porqué el accionante salió de urgencia del Centro Penitenciario de San Pedro, la razón de ello se debe a que fue internado en el Hospital de Clínicas, a causa de que “…revento la bilis…” (sic); y por ello, se presentó en original el estado clínico; por ese aspecto, el reconocimiento de firmas fue realizado en el indicado hospital, incluso se solicitó a la Jueza de la causa que acuda ante este nosocomio para desarrollar la audiencia de cesación, los cuales fueron de conocimiento de los abogados de las entidades apelantes. Respecto al presupuesto procesal de domicilio y al riesgo de obstaculización, los mismos no estuvieron en discusión, porque lo único que estuvo en debate fue su actividad lícita, siendo aquello a futuro; es decir que, una vez que recobrare su libertad recién ingresaría en vigencia el contrato, y estaría en la obligación de inscribirse al ROE; sin embargo, por el momento no se encuentra trabajando en esta empresa. Por otro lado, alegaron también que de acuerdo a la certificación del NIT, el mismo no estuviera registrado a nombre del indicado Arquitecto, sobre ese aspecto cabe aclarar que en esta Certificación se registró el número 42636697; sin embargo, faltaron los dígitos 012 para que vierta el sistema la información solicitada; por ello, no fue cierto ese argumento, más aun que el accionante presentó en original ese documento, de tal modo, los abogados de la entidad apelante pretendieron sorprender al Tribunal de alzada con datos falsos, erróneos e induciendo en error. Para la audiencia de esta cesación fue notificado el Ministerio Público, sin embargo, no asistió, fue notificado con la Resolución 36/2018; sin embargo, contra la misma no interpuso recurso de apelación; por lo que, su ausencia, se debió a que consideró que este fallo es totalmente lícito. Solicitó al Fiscal de Materia emita requerimiento dirigido a la empresa unipersonal de dicho Arquitecto, con número de NIT 4266697012, con domicilio en la calle Hacia el Mar, Zona Bolívar, con registro de comercio, a objeto de que informe y certifique que el accionante suscribió con esta empresa un Contrato de Trabajo, petitorio amparado en el art. 24 de la CPE; sin embargo no existio respuesta alguna, pese a que fue presentado como un elemento de convicción ante la Jueza a quo, quien lo valoró y se encuentra inmersa en la Resolución 36/2018; de tal modo, hubo la legalidad de la prueba establecida en el sistema de libertad probatoria y no de prueba tasada. Se encuentra detenido aproximadamente dos años y medio, a pesar que demostró la existencia de una familia constituida; ante ello, tiene la necesidad de trabajar y defenderse en libertad, porque si bien tiene varios procesos, pero el Ministerio Público tuvo el tiempo suficiente para realizar su investigación, sin que la parte accionante habría sido un obstáculo, y además la detención preventiva no es un castigo anticipado, pero pareciera que estuviera cumpliendo una sanción anticipada toda vez que no existe una sentencia ejecutoriada; y mediante ello, su inocencia se mantiene vigente; de tal modo, deberá confirmarse en parte la citada resolución y declararse infundadas las apelaciones de las entidades apelantes (fs. 19 a 22 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2.Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3.1.En relación a la primera problemática
- En relación al primer agravio
- III.3.2.En relación a la segunda problemática
- e
- el
- 3)
- Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- en relación al ROE
- III.3.3.Respecto a la tercera problemática
- respecto
- III.3.4.Respecto a la cuarta problemática
- En relación a la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela
- CONFIRMAR