SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
respecto
Bajo ese contexto, resulta que por Resolución 172/2018 de 15 de mayo, dichas autoridades demandadas en alusión a esta segunda problemática señalaron que, respecto a que no se habría valorado correctamente el contrato de servicios profesionales que sería un contrato civil; resulta que, dicho contrato que fue presentado, si se encuentra dentro del marco e interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional; además, fue presentada la Sentencia que establece que cuando una persona se encuentre con detención preventiva no puede exigir el Juez un contrato o un trabajo estable cuando existe la reclusión, como se encuentra el hoy prenombrado; empero, resulta que todos los elementos presentados en la citada audiencia de cesación, como ser el Formulario de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, dicho contrato, cédula de identidad del accionante y del contratante, y el NIT de la empresa contratante tendrían que haber sido presentados ante el Ministerio Público; es decir, debieron ser de conocimiento del mismo y de acuerdo a la pregunta realizada por la Presidenta de la Sala Penal Tercera, los abogados del accionante manifestaron que presentaron dichos documentos ante el Ministerio Público, si bien consta la recepción de la proposición de diligencias, pero en el cargo de recepción de 23 de enero de 2018 no fue adjuntada ninguna foja; en ese sentido no fue cumplida la exigencia vertida por los dos acusadores particulares, que reclamaron la idoneidad; es decir, si bien estos documentos son legales porque así establece la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, pero no son idóneos, porque no fueron conocidos por el Ministerio Público; asimismo, él impetrante de tutela no tuvo respuesta al requerimiento, sinó que fue de conocimiento del Ministerio Público; además de acuerdo a la pregunta que si este proceso se encontraría en la etapa preparatoria o estuviera en juicio, porque en esta última los operadores de la investigación ya no emiten requerimiento, resulta que este proceso desde el 5 de enero de 2017, se encuentra en la etapa preparatoria, y mediante aquello la autoridad para conocer dichos documentos es el Fiscal de Materia; y bajo estos parámetros, no se cumplió con lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional establece sobre la idoneidad de estos documentos que fueron presentados, pero sin el conocimiento del Ministerio Público inciso 1) de la Conclusión II.11.
En vista de ello, el peticionante de tutela a través de la vía de complementación inmersa en el inciso a) de la Conclusión II.12. del presente fallo constitucional, indicó que el Tribunal de alzada señaló que no habiendo sido presentados los indicados documentos ante el Ministerio Público, se habría incumplido el principio de idoneidad; de tal modo, pidió la base legal que obligue a las partes a presentar documentos de trabajo ante el Fiscal.
Ante lo cual, dichas autoridades por Auto de aclaración y complementación inmerso en el inciso i) de la Conclusión II.13. de este fallo constitucional, manifestaron que fue mediante el art. 13 del CPP, pues el mismo fue interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a la legalidad y a la idoneidad de la prueba.
Bajo ese contexto, efectuada la contrastación del cuestionamiento señalado por el hoy prenombrado y lo resuelto por las Vocales demandadas, se establece que las mismas si bien respondieron al agravio y además citaron como respaldo el art. 13 del CPP; sin embargo, no expresaron las razones o motivos del porqué los elementos de prueba tendrían que ser presentados en primera instancia al Ministerio Público y después ante el Juez y mediante ello exista la idoneidad; razón por la que, no hubo una motivación de manera clara y concisa, por cuanto simplemente hicieron mención que las documentales presentadas por el accionante no son idóneos, porque no fueron de conocimiento del Ministerio Público; a más de ello, el citado artículo no precisó, mencionó ni respaldo la supuesta alegación vertida por las indicadas autoridades conllevando a la falta de fundamentación de dicho agravio, circunstancias por las cuales denotan la falta de una debida fundamentación y motivación al momento de dictarse el Auto de Vista cuestionado.
Por consiguiente, se advierte que la Resolución 172/2018 de 15 de mayo, emitido por las autoridades judiciales demandadas, no fue debidamente fundamentada y motivada, ya que inobseró la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige que la fundamentación de las resoluciones judiciales no solo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP; y por ello se concluye que dichas autoridades no cumplieron con la exigencia de motivar ni fundamentar su Resolución, que revocó la resolución 36/2018 de 31 de enero, emitida por la Jueza a quo, misma que impuso al impetrante de tutela medidas sustitutivas de la detención preventiva.
Consecuentemente, este Tribunal advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación vinculada al derecho a la libertad, conforme a la denuncia expuesta por la parte peticionante de tutela en su demanda de acción de libertad; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela en relación a dicho derecho, debiendo dejar sin efecto la Resolución 172/2018 de 15 de mayo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2.Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3.1.En relación a la primera problemática
- En relación al primer agravio
- III.3.2.En relación a la segunda problemática
- e
- el
- 3)
- Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- en relación al ROE
- III.3.3.Respecto a la tercera problemática
- respecto
- III.3.4.Respecto a la cuarta problemática
- En relación a la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela
- CONFIRMAR