SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
concedió
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 2 de agosto, cursante de fs. 83 a 87 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 172/2018 de 15 de mayo, dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, ordenando que a la brevedad posible se dicte nueva resolución con la debida fundamentación, con base a los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, el 31 de enero de 2018, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, dicto Resolución 36/2018, mediante la cual acepto la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por la parte accionante, disponiendo medidas sustitutivas de la detención preventiva, pero en la misma audiencia contra esa determinación el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; interpusieron recurso de apelación incidental y además, de manera escrita el accionante también planteó dicho recurso; posteriormente, las Vocales ahora demandadas resolvieron las citadas apelaciones, emitiendo la Resolución 172/2018 de 15 de mayo, mediante la cual determinaron revocar dichas medidas y ordenaron la detención preventiva del impetrante de tutela; 2) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto, aceptó la solicitud de cesación de la detención preventiva, pero siendo aquella en otro proceso penal; por ello, dicho Tribunal expidió mandamiento de libertad y detención domiciliaria del accionante, siendo presentada el 4 de similar mes y año, ante la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro; 3) Respecto a los argumentos de las autoridades judiciales demandadas, en relación a que la prueba deberá ser puesta a conocimiento del Ministerio Público para que tenga idoneidad a través del requerimiento fiscal; es evidente que en la Resolución cuestionada en su cuarto fundamento del tercer considerando, señalaron que “…si bien consta la recepción de la proposición de diligencias, que es otra la que sería de presentación de documentación del contrato a futuro, se tiene en el cargo de fecha 23 de enero del año 2017 que no se ha adjuntando ninguna fojas (…) en ese sentido no se ha cumplido con lo que han venido exigiendo los dos acusadores particulares, la idoneidad, si bien estos documentos son legales porque así establece la interpretación del Tribunal Constitucional, pero no son idóneos, porque no han sido conocidos por el Ministerio Público, otra es de que él no ha tenido respuesta al requerimiento, sino que no ha sido del conocimiento del Ministerio Público” (sic); mediante aquello, dichas autoridades concluyeron que al no existir requerimiento para la obtención de la documentación presentada por el accionante, implica que el Ministerio Público no tuvo conocimiento; y que por ello, esos documentos presentados como prueba no son idóneos; sin embargo, para este Tribunal de garantías esta conclusión de las autoridades no tiene sustento en derecho y además carece de razonabilidad, pues conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1121/2016-S3 “…consecuentemente, la prueba en la que el imputado respalda su solicitud de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP puede ser presentado junto con el memorial correspondiente, así como también directamente en la audiencia señalada en base al principio de oralidad que rige en materia penal…” (sic); bajo ese contexto, no es objeto de obligación que la prueba deba ser necesariamente de conocimiento del Ministerio Público para que sea idónea, en virtud que la idoneidad se encuentra relacionada al fondo o contenido del documento; en tal sentido, lo que deberá cuestionarse cuando se la observa es que el contenido del documento sea falso; empero, no debe observarse el mero desconocimiento del Ministerio Público; 4) Resulta que el Fiscal de Materia no solo tuvo conocimiento que el accionante estuvo reuniendo documentación para así acreditar su actividad laboral conforme al memorial presentado a la Fiscalía, mediante la cual solicitó requerimiento, y que no fue respondido oportunamente, sino también el Fiscal de Materia siendo notificado para la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva, no se hizo presente a la misma para cuestionar la documentación presentada, incluso siendo notificado con la Resolución de dicha audiencia no interpuso recurso de apelación, demostrando que no hubo observación alguna a la documentación formulada por el accionante; en ese sentido, no tiene relevancia el hecho de que el Ministerio Público no haya emitido los requerimientos y que por ello supuestamente no tuvo conocimiento físico de esa documentación; 5) El accionante solicitó al Ministerio Público requerimiento fiscal para así reunir elementos respecto a su actividad lícita a futuro, pero no tuvo respuesta oportuna; y que por ello, el Tribunal de garantías halla que el argumento de las indicadas autoridades sobre el necesario conocimiento de la documentación presentada, no se enmarcó en la ley ni en la jurisprudencia y ante ello carece de razonabilidad; en tal sentido, este extremo denunciado fue evidente; por lo que, existe vulneración del derecho a la debida fundamentación relacionada con la libertad del impetrante de tutela; 6) En relación a la exigencia de presentación del ROE, resulta que de acuerdo a la revisión del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, los abogados de las entidades querellantes en ningún momento observaron o exigieron dicho documento; es decir, no fue objeto de discusión en la citada audiencia y menos en la Resolución emitida por la Jueza a quo, pues la misma dio por suficiente la documentación que presentó el accionante para acreditar su actividad laboral lícita; motivo por el cuál, estos actuados delimitan los recursos de apelación y fundamentalmente la competencia del Tribunal de apelación conforme al art. 398 del CPP que señala que, los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; y mediante aquello, los apelantes debieron enfocar sus argumentos a lo vertido en dicha audiencia y en su resolución, porque si se presentaran nuevos aspectos no tomados en cuenta por la nombrada Jueza, no podrían ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, pues lo contrario implicaría poner en desigualdad al accionante, quien no tendría la posibilidad material de acreditar estos aspectos o enervarlos estando en plena audiencia, siendo vulneratorio a los derechos a la igualdad y a la contradicción previstos en el art. 12 del CPP; sin embargo, resulta que en audiencia de apelación, recién se extrañó el ROE por el referido Viceministerio, entidad apelante que no hizo similar observación en la audiencia de cesación; por lo que, no fue debatido ni considerado por la Jueza de la causa y por ello, no puede sorprenderse a la defensa con la solicitud de nueva documentación; sin embargo, ese aspecto finalmente sucedió; toda vez que, se hizo referencia a que el accionante podía presentar el ROE en audiencia de apelación, pero no lo realizó; y como consecuencia de ello se vulneraron los derechos a la defensa, a la igualdad y a la libertad, en vista que se revocó la señalada cesación, porque las autoridades judiciales demandadas manifestaron que esa decisión se debió por la falta de presentación de dicho documento; 7) El ROE es una carga para el empleador y no para el trabajador, incluso existieron anuncios de sanciones por el Ministerio de Trabajo, referente a la multa de Bs1 0000.- (mil bolivianos) a Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por infracciones a leyes sociales a los empleadores que no cumplan con este requisito, que tiene como finalidad el cumplimiento y resguardo de los derechos de los trabajadores; en razón a ello, al margen de no existir la posibilidad de exigir nueva documentación en audiencia de apelación en perjuicio del accionante, este documento cuestionado lo deberá obtener el empleador; es más, respecto el registro de un determinado trabajador se obtiene cuando ya se encuentra prestando sus actividades laborales y de ninguna manera antes; sin embargo, en el presente caso se trataba de un contrato a futuro; y por ello, era imposible que el accionante pueda presentar en audiencia de cesación tal documento, pues si bien las Vocales demandadas señalaron que podía haberlo presentado en audiencia de apelación, en vista que el accionante obtuvo su libertad desde el 15 de febrero de 2018, y que esa información habría sido dada por sus propios abogados; empero, ese fundamento no tiene coincidencia con la realidad, pues en el acta labrada se hizo constar que el impetrante de tutela manifestó que, si bien estuvo con libertad desde la citada fecha, pero resulta que tiene otro proceso donde también estuvo detenido preventivamente, y para ello, presentó el mandamiento de detención domiciliaria y de libertad expedido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto, siendo presentado el 4 de mayo de igual año, ante la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro “…y que por versión del accionante el día de hoy en esta audiencia, recién habría recobrado su libertad en forma efectiva, el 7 del mismo mes y año, es decir 8 días antes de la realización de la audiencia de apelación (15 de mayo de 2018), cuando las autoridades accionadas refirieron que, el imputado podía presentar dicha documental; esto implica que, el accionante de ninguna manera podía cumplir con lo extrañado por las autoridades accionadas, ya que recién se encontraba prácticamente una semana en libertad…” (sic); 8) Resulta carente de razonabilidad que las autoridades judiciales demandadas extrañen un documento no observado ni requerido en la audiencia de cesación; y que señalen que el impetrante de tutela tenía dos meses para poder obtener el documento, aspecto que implicó que en la audiencia de apelación sobre lo debatido y lo resuelto por la Jueza de la causa, se convierta arbitrariamente en una audiencia de revocatoria de medidas cautelares, más aun observando las medidas sustitutivas impuestas por la citada Jueza, donde no se estableció que el accionante tenía la obligación de presentar el ROE, conllevando a que esa exigencia y fundamento de dichas autoridades carezcan de toda razonabilidad, y siendo arbitrario, porque no tuvo soporte fáctico ni jurídico coherente; y por ello, se vulneraron los derechos a la debida fundamentación y consecuentemente el de libertad; 9) En relación al informe presentado por las referidas autoridades, respecto a la posibilidad de extender su competencia en un Tribunal cautelar por extensión, amparadas en la SC 1306/2011 de 26 de septiembre, ese aspecto no fue evidente, pues la citada Sentencia hizo énfasis en la obligación que tienen los Tribunales de alzada de circunscribir su resolución a los aspectos apelados y a los agravios en que habría incurrido un juez en la determinación apelada; consiguientemente esta Sentencia sirvió como sustento para la Resolución; y, 10) Respecto a la falta de respuesta a la apelación del accionante, cabe aclarar que de acuerdo a la revisión de los argumentos de la Resolución cuestionada, en el punto quinto del tercer considerando, estas autoridades señalaron que cuando se encuentran en un caso de cesación a diferencia de la imposición de medidas cautelares, aun cuando se desvirtúen los riesgos procesales, debe necesariamente imponerse medidas sustitutivas conforme al art. 240 del CPP, cuyo argumento, para el Tribunal de alzada resultó suficiente, coherente y además razonable, porque las citadas autoridades demandadas resolvieron por revocar la decisión de la Jueza a quo, dándose por acreditados riesgos procesales; y que por ello, no mereció mayor fundamentación el agravio del accionante, acerca de que se disponga su libertad pura y simple; y además, fue evidente que la finalidad de las medidas cautelares es de evitar que el imputado se sustraiga del proceso o lo obstaculice, estando en libertad; por tal sentido, en relación a este punto la acción de libertad no tuvo mérito.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2.Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3.1.En relación a la primera problemática
- En relación al primer agravio
- III.3.2.En relación a la segunda problemática
- e
- el
- 3)
- Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- en relación al ROE
- III.3.3.Respecto a la tercera problemática
- respecto
- III.3.4.Respecto a la cuarta problemática
- En relación a la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela
- CONFIRMAR