SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
II.11.
II.11.Por Resolución 172/2018 de 15 de mayo, emitido por Margot Pérez Montaño y Elisa Lovera Gutiérrez, Presidentas de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente esta última -Vocal convocada- ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandadas-, de manera unánime y uniforme, determinaron admitir los recursos de apelación incidental formulados por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y el imputado Edgar Hermógenes Patana Ticona ahora accionante, por ser presentados en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, declarando la procedencia de las apelaciones del referido Gobierno Autónomo Municipal y del citado Viceministerio; en ese sentido, revocaron la Resolución 36/2018 de 31 de enero, y se determinó la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro, bajo los siguientes fundamentos: en relación a las apelaciones del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto señalaron que los mismos son uniformes y expresó que: a) En relación al primer agravio, relacionado al documento de trabajo a futuro, situado en la conclusión del numeral 2 de la Resolución de la Jueza a quo, la misma señaló que: “…con relación al art. 234 numeral 1 actividad lícita este ciudadano la presente audiencia en merito a la sentencia constitucional 1121/2016 (no menciona la fecha) presenta contrato de servicios personales con correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas de ventas de material de construcción realizado por Notario de Fe Publica que señala que se habría constituido en el Hospital de Clínicas a efectos de realizar el reconocimiento de firmas y rubricas del solicitante de fecha 26 de enero del año 2018, se adjunta la cédula de identidad del contratante de este ciudadano, de la lectura del contrato se puede establecer que el imputado desarrollara sus actividades cuando va percibir los honorarios y además señala que son contrato a futuro y Ministerio de Trabajo habría señalado que los contrato a futuro no podrían ser usados por dicha institución, por lo cual cumple con las formalidades establecidas por la amplia jurisprudencia…” (sic); sobre este aspecto, el art. 124 del CPP, indico que deberá realizarse la motivación y fundamentación sobre los elementos que se presenten; empero, en el presente caso solamente hubo la relación de todos los documentos que presentó el abogado del accionante; es decir, “…si revisamos la documentación como ser el registro de comercio de Bolivia y el número de identificación tributaria son documentos originales…” (sic), sobre ello, evidentemente en la presente fecha dicho abogado manifestó que son documentos originales y después de ello pidió el desglose de los mismos, porque fue “…concedido la detención…” (sic), pero ese aspecto no fue elemento de fundamento, más aun que se podía entender que fue la plena voluntad del abogado presentarlo en audiencia de apelación. Asimismo, la Jueza a quo, señaló que no se necesita de un requerimiento fiscal, pero no menciona del porqué de presentar un contrato a futuro no será necesario un requerimiento fiscal; sin embargo, señaló “…más aun cuando se tiene un requerimiento fiscal 23 de enero del año 2018 y que hasta la fecha el Ministerio Público no habría pronunciado sobre el mismo y ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso se tiene por idóneo la documentación presentada en esta audiencia habiendo acreditado el imputado trabajo a futuro, desvirtuando el art. 234 numeral 1 y como efecto de este numeral 2 ya que el imputado a completado la trilogía del arraigo natural…” (sic); a través de este aspecto, la Jueza de la causa no cumplió con la debida fundamentación y motivación en relación a la documentación que fue presentada por dicho abogado; b) Respecto al segundo agravio, relacionando a que no se habrían valorado correctamente las pruebas, como el contrato de servicios profesionales que sería un contrato civil y no hubiese sido considerado ni presentado el ROE; sobre aquellos aspectos corresponde establecer que: 1) En cuanto a que no se habría valorado correctamente el Contrato de Servicios Profesionales que sería un Contrato Civil, resulta que dicho contrato que fue presentado, sí se encuentra dentro del marco e interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional; además, fue presentada la Sentencia que establece que cuando una persona se encuentre con detención preventiva no puede exigir el Juez un contrato o un trabajo estable cuando existe la reclusión, como se encuentra el accionante; empero, resulta que todos los elementos presentados en la citada audiencia de cesación, como ser el contrato, el reconocimiento de Firmas y Rúbricas, cédula de identidad del impetrante y del contratante, y el NIT de la empresa contratante tendrían que haber sido presentados ante el Ministerio Público; es decir, debieron ser de conocimiento del mismo; y para ello, de acuerdo a la pregunta realizada por la Presidenta de la Sala Penal Tercera, dichos abogados manifestaron que presentaron los referidos documentos ante el Ministerio Público, si bien consta la recepción de la proposición de diligencias, pero en el cargo de recepción de 23 de enero de 2018 no fue adjuntada ninguna foja; en ese sentido, no fue cumplida la exigencia vertida por los dos acusadores particulares, que reclamaron la idoneidad; es decir, si bien estos documentos son legales porque así establece la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, pero no son idóneos, porque no fueron conocidos por el Ministerio Público, otra cosa es que él accionante no tuvo respuesta al requerimiento, sino que no fue del conocimiento del Ministerio Público; además, de acuerdo a la pregunta que sí éste proceso se encontraría en la etapa preparatoria o estuviera en juicio, porque en esta última los operadores de la investigación ya no emiten requerimiento, resulta que este proceso desde el 5 de enero de 2017, se encuentra en la etapa preparatoria, y mediante aquello la autoridad para conocer dichos documentos es el Fiscal de Materia y bajo estos parámetros, no se cumplió con lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional establece la idoneidad de estos documentos que fueron presentados, pero sin el conocimiento del Ministerio Público; y, 2) En relación al ROE, tuvo razón el abogado del imputado hoy accionante en el sentido que este registro se lo podrá otorgar a la persona que efectivamente se encuentre trabajando; además, en el contrato a futuro se menciona claramente la duración del contrato que será seis meses calendario, sujeto a ampliación y comenzara a correr una vez que el peticionante de tutela obtenga la libertad; sin embargo, conforme a la pregunta vertida de que el impetrante de tutela hubiera obtenido su libertad el 31 de enero de 2018, manifestaron que fue el 15 de febrero de igual año, y mediante ello hasta el presente el accionante tendría que tener ese registro, porque trascurrieron dos meses desde el momento que asumió su libertad; en ese sentido, tampoco fue cumplido ese aspecto, más aun cuando en audiencia de apelación los abogados del mismo citaron Sentencias Constitucionales, en el entendido que podrían presentar elementos para ser valorados; toda vez que, cumplieron con esa situación; de tal modo, debieron presentar el ROE para desvirtuar el agravio que fue dilucidado; por lo que, siendo fundamentado de manera clara y concreta respecto al no cumplimiento del contrato a futuro, se mantiene vigente el riesgo procesal del art. 234. 1 del CPP en su elemento trabajo; y además, de acuerdo a la interpretación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0086/2016-S2 de 15 de febrero y 0385/2017 de 25 de febrero, las cuales no fueron citados por el Tribunal de alzada, sino por los acusadores particulares, quienes presentaron dichas Sentencias, haciendo conocer que cuando existe la probabilidad de autoría respecto al art. 233.1 del referido código y exista uno de los riesgos procesales, procede mantener la detención preventiva; y, 3) En relación a la apelación formulada por el hoy accionante, no resulta lógico que, cuando se proceda a una eventual cesación de la detención preventiva y quede desvirtuado el único riesgo procesal que se mantuvo desde la medida cautelar, no sea necesario imponer el art. 240 del CPP, sino la libertad pura y simple; ya que, existen dos etapas diferentes, siendo una la medida cautelar y en ella cuando se desvirtúan los riesgos procesales o los mismos sean mínimos, corresponde la libertad pura y simple; empero, cuando existe la cesación de la detención preventiva, aun se desvirtúen los riesgos procesales, para asegurar la presencia del imputado en la causa penal, deberá imponerse medidas sustitutivas a través de dicho artículo, como aconteció en el presente caso, pues se impuso medidas gravosas; de tal modo, no procede el razonamiento efectuado por el citado abogado (fs. 25 a 29).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2.Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3.1.En relación a la primera problemática
- En relación al primer agravio
- III.3.2.En relación a la segunda problemática
- e
- el
- 3)
- Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- en relación al ROE
- III.3.3.Respecto a la tercera problemática
- respecto
- III.3.4.Respecto a la cuarta problemática
- En relación a la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela
- CONFIRMAR