SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
3)
Asimismo, de la lectura de este contrato se estableció que el prenombrado desarrollará sus actividades, cuánto va a percibir, los horarios y además señaló que es un contrato a futuro y el “…ministerio de trabajo habría señalado que los contratos a futuro no podría ser usados por dicha institución por lo cual cumple con las formalidades establecidas por la amplia jurisprudencia…” (sic) y revisado la documentación como ser el “…registro de comercio de Bolivia…”(sic) y el NIT son documentos originales presentados en esa audiencia y se podría entender que es de plena voluntad del contratante presentarlos en la misma; razón por la que, no se necesitó de un requerimiento fiscal, a pesar de que existió este requerimiento de 23 del mismo mes y año y que “hasta la fecha” (sic) el Ministerio Público no se habría pronunciado sobre el mismo “…y ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso se tiene por Idoia la documentación presentada en esta audiencia…” (sic) habiendo acreditado el accionante su trabajo a futuro desvirtuando para ello el art. 234 numeral 1 y como efecto de este también el numeral 2, y ante ello fue completada la trilogía del arraigo natural; 3) Con relación al art. 235 del mismo cuerpo legal -obstaculización- debe tenerse presente que este peligro procesal fue desvirtuado en audiencia de medidas cautelares y ratificado por “auto de vista” (sic) emitido por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia; por lo cual, al no existir este riesgo procesal “…estaríamos con art. 233 en su numeral 1 probabilidad de autoría…” (sic); y, 4) Existiendo probabilidad de autoría y no concurriendo riesgos de fuga ni obstaculización, deberá tenerse presente la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “…Barrí vs Argentina…” (sic) que establece que, “cuando la prisión de detención preventiva sobrepasa un plazo razonable el estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos agresivas que aseguren su comparecencia al juicio distintas a la privación de libertad…” (sic), en el caso en análisis el impetrante de tutela fue privado de libertad el 4 de enero de 2017, y “hasta la fecha” (sic) habría transcurrido un año de su privación de libertad; y por ello, habría excedido lo referido en el art. 134 del mismo Código referente a la etapa preparatoria; razón por la que, corresponde modificar… “acto de única de este ciudadano, además de considerar la inasistencia de Misterio Público lo que implica su aceptación tácita a la presente solicitud...” (sic[Conclusión II.3]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2.Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3.1.En relación a la primera problemática
- En relación al primer agravio
- III.3.2.En relación a la segunda problemática
- e
- el
- 3)
- Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- en relación al ROE
- III.3.3.Respecto a la tercera problemática
- respecto
- III.3.4.Respecto a la cuarta problemática
- En relación a la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela
- CONFIRMAR