SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
i)
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución 172/2018 de 15 de mayo; y, ii) Su inmediata libertad, mientras se dicte nueva resolución conforme a la acción presentada y por encontrarse vigente la Resolución 36/2018 de 31 de enero, emitida por la Jueza a quo que ordenó su cesación de la detención preventiva.
Asimismo mediante Auto de 3 de agosto de 2018, cursante a fs. 91, el Tribunal de garantías en relación a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, manifestó que: i) Respecto al plazo extrañado, fue evidente que involuntariamente omitieron señalar un plazo para que las autoridades demandadas cumplan lo dispuesto en el fallo emitido en esta acción de libertad; mediante aquello, de acuerdo al art. 13 del CPCo, complementaron la Resolución 04/2018; por tal sentido, dichas autoridades tienen el plazo de tres días hábiles para cumplir lo dispuesto en el señalado fallo, computándose desde la notificación con la misma y con el “presente auto”; ii) En relación al segundo punto, no dieron lugar a la solicitud; por cuanto, no se tuvo certeza que autoridad emitió el mandamiento de detención preventiva, pues en caso de ser el Juzgado de origen, deberá acudir a la referida autoridad jurisdiccional; y, iii) Respecto a las responsabilidades, dejaron claramente establecido que la resolución dictada es sin costas ni responsabilidad civil, por lo que la actuación de las citadas autoridades “resulta excusable” (sic) por tal sentido, indicada Resolución quedó complementada.
El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: i) Dentro del proceso penal seguido en su contra, por Resolución 172/2018 de 15 de mayo, en grado de apelación revocaron la Resolución 36/2018 de 31 de enero, que le concedió medidas sustitutivas de la detención preventiva, sin fundamentación y motivación disponiendo la medida de ultima ratio, ya que hicieron meras transcripciones de la resolución 36/2018 y emitieron un criterio no técnico al indicar que “la jueza a quo no mencionó del porque una contrato a futuro no requeriría de una revisión fiscal”; ii) Trasgredieron el art. 398 del CPP porque consideraron como prueba el ROE, siendo aquello no debatido y exigido por las partes procesales en audiencia de cesación de la detención preventiva desarrollada por la Jueza a quo; y, iii) No explicaron de manera fundamentada ni motivada, el por qué los elementos de prueba tendrían que ser primero de conocimiento del Ministerio Público y luego de la Jueza de la causa, para que así adquiera idoneidad; y, iv) Tampoco respondieron a su recurso de apelación presentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2.Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3.1.En relación a la primera problemática
- En relación al primer agravio
- III.3.2.En relación a la segunda problemática
- e
- el
- 3)
- Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- en relación al ROE
- III.3.3.Respecto a la tercera problemática
- respecto
- III.3.4.Respecto a la cuarta problemática
- En relación a la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela
- CONFIRMAR