SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
a)
En el punto tercero del tercer considerando de la Resolución cuestionada, las autoridades judiciales demandadas señalaron que la Resolución 36/2018, emitida por la Jueza a quo, no estuvo fundamentada conforme establece el art. 124 del CPP; sin embargo, dichas autoridades cometieron el mismo error que cuestionaron; por cuanto, la Resolución 172/2018 tampoco estuvo fundamentada ni motivada, en virtud a que sus argumentos constituyeron un peligro para el sistema de justicia, porque: a) No fue cierto que el Viceministerio de Transparencia y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto hayan fundamentado sus cuestionamientos; b) En su resolución hicieron meras transcripciones de la Resolución 36/2018, y después emitieron un criterio profano y no técnico, indicando que “…la Jueza a quo no menciono del porqué un contrato a futuro no requeriría de un requerimiento fiscal…”(sic); empero, en ese aspecto, la Jueza no tendría por qué fundamentar aquello que está prohibido por la ley; c) Alegaron que si bien estos documentos son legales porque así establece la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, pero no son idóneos porque no fueron conocidos por el Ministerio Público; razonamiento en el que dichas autoridades no explican, razonan ni motivan, cuál es la diferencia de un documento que es legal, pero no idóneo, siendo incoherente aquello porque tienen el mismo objeto, en este caso el contrato a futuro; d) No explicaron por qué impusieron la prueba tasada, cuando aquello está prohibido por el sistema de la libertad probatoria; e) Consideraron pruebas y hechos nuevos como la inscripción del Registro Obligatorio de Empleadores (ROE), pero el mismo no fue debatido en audiencia de cesación de la detención preventiva; y, f) Se atribuyeron la función de jueces cautelares y no de apelación, porque en vez de resolver aquello, revocaron su libertad. Bajo estos antecedentes el citado Auto de Vista no fue debidamente fundamentado, ni motivado; y, al margen de ello, tampoco respondieron a su recurso de apelación escrito que presentó.
Las Vocales demandadas inventaron el procedimiento y atentaron el sistema de libertad probatoria, pues alegaron que las pruebas en una cesación de la detención preventiva, primero, tendrían que ser presentadas ante el Fiscal y después de ello al Juez, y así sería supuestamente idóneo; incluso señalaron también que, si bien estos documentos son legales -contrato a futuro, certificado de Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y Número de Identificación Tributaria (NIT)-, pero no son idóneos, porque no fueron de conocimiento del Ministerio Público; por lo que, estas afirmaciones al margen de ir contra una resolución motivada, vulneran los principios de legalidad y transparencia como también el art. 239 del CPP que establece que la solicitud de cesación de la detención preventiva y la prueba se presentará ante el Juez y no así al Fiscal; y además, el art. 279 del adjetivo penal, por cuanto los Fiscales de Materia no podrán realizar actos jurisdiccionales.
Margot Pérez Montaño y Elisa Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 2 de agosto de 2018, cursante de fs. 49 a 50 vta., refirieron que: a) Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera estuvo con baja médica indefinida, y mediante ello procedieron a la convocatoria de Elisa Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal, para conformar el quorum correspondiente y así resolver la apelación conforme al art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); b) A través de la Resolución 172/2018 de 15 de mayo, revocaron la Resolución 36/2018 de 31 de enero, y dispusieron la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro; c) Se rigieron bajo el principio de limitación por competencia, previsto en el art. 398 del CPP, como también en la SC 1306/2011 de 26 de septiembre, pues se constituyeron en un “Tribunal cautelar por extensión” (sic), sobre los cuales se debe emitir la fundamentación correspondiente; es decir, los agravios expuestos por los apelantes y las respuestas hacia ellos; en tal sentido, cumplieron a cabalidad el art. 124 del referido Código; d) Respecto a la presentación de los elementos de prueba, invocaron el art. 13 del citado Código, siendo aquello interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a la legalidad de la prueba y a la idoneidad de la misma; e) El accionante alegó que no estuvo trabajando, a consecuencia de que tendría otros procesos penales; sin embargo, ese aspecto debió ser argumentado debidamente, más aun considerando que en solicitudes de cesación de la detención preventiva se invierte la carga de la prueba al impetrante de tutela; f) La Resolución 36/2018 no solamente fue apelada por el accionante, sino también por el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, cuyos argumentos expuestos fueron debidamente compulsados por el Tribunal de alzada, para revocar dicho fallo; de tal modo, los fundamentos contenidos en las conclusiones tercera y cuarta del Auto de Vista antes referidos fueron debidamente fundamentados; g) No vulneraron el “valor libertad” (sic) alegado por el accionante, más aun, que el mismo no mencionó de manera clara y precisa de qué manera se habría vulnerado dicho valor en la acción de libertad; por lo que, no cumplió con los presupuestos contenidos en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); h) Emitieron la Resolución cuestionada en cumplimiento a las atribuciones reconocidas por el art. 58.1 de la LOJ, como también en relación al art. 251 del CPP y al principio de limitación por competencia establecido por el art. 398 del mismo cuerpo legal; y, i) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, conforme lo dispone el art. 250 del citado Código, aspecto que debió ser considerado por el impetrante de tutela, antes de recurrir directamente mediante esta acción tutelar, confundiendo la naturaleza de la misma y las competencias de un Tribunal de garantías.
En vista de ello, a través de Resolución 36/2018 de 31 de enero, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, acepto la solicitud de cesación de la detención preventiva de Edgar Hermógenes Patana Ticona -ahora peticionante de tutela-, imponiéndole medidas sustitutivas de la detención preventiva previstas en el art. 240 del CPP, determinando: a) La detención domiciliaria del prenombrado con horario laboral a realizarse por Secretaría de ese Despacho Judicial; b) La prohibición de abandonar el país, por lo cual líbrese el correspondiente Mandamiento de Arraigo; c) La presentación de tres garantes solventes con domicilio a verificarse por Secretaría los cuales deberán empozar la suma de Bs50 000.; d) La presentación ante el Ministerio Público cada quince días debiendo registrarse en el Sistema Biométrico; e) La prohibición de concurrir al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto u otras instituciones en las cuales el Ministerio Público realiza la investigación; y, f) La prohibición de tomar contacto con los demás imputados investigados dentro del presente hecho; bajo los siguientes fundamentos: 1) Ante la interposición de una solicitud de cesación de la detención preventiva la autoridad judicial debe realizar una valoración integral de cuáles fueron los elementos que determinaron la detención preventiva del imputado y si los nuevos elementos aportados por el nombrado tornan conveniente para modificar su situación jurídica; de tal modo, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tuvo como último fallo la Resolución 592/2017, en la cual se rechazó la solicitud de dicha cesación por incumplimiento del “numeral 1 del art. 234 del CPP -actividad lícita-” y como efecto de este continuaría latente el numeral 2 del citado artículo; por cuanto, el imputado; ahora accionante no habría cumplido con la trilogía del arraigo natural; 2) Respecto a la actividad lícita, el hoy impetrante de tutela en la nombrada audiencia de cesación en mérito a la “…sentencia constitucional 1121/2016…” (sic) presentó contrato de servicios personales de ventas de material de construcción, con su correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas realizado por Notario de Fe Pública que señala que se habría constituido en el Hospital de Clínicas a efecto de realizar el indicado reconocimiento del peticionante de tutela el 26 de enero de 2018; además, hubo la cédula de identidad del contratante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2.Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3.1.En relación a la primera problemática
- En relación al primer agravio
- III.3.2.En relación a la segunda problemática
- e
- el
- 3)
- Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- en relación al ROE
- III.3.3.Respecto a la tercera problemática
- respecto
- III.3.4.Respecto a la cuarta problemática
- En relación a la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela
- CONFIRMAR