SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
II.3.
II.3. A través de la Resolución 36/2018 de 31 de enero, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, acepto la solicitud de cesación de la detención preventiva de Edgar Hermógenes Patana Ticona -ahora accionante- imponiendo medidas sustitutivas de la detención preventiva previstas en el art. 240 del CPP, determinando: 1) La detención domiciliaria del impetrante de tutela con horario laboral a realizarse por Secretaría de este despacho judicial; 2) La prohibición de abandonar el país, librándose el correspondiente mandamiento de arraigo; 3) La presentación de tres garantes solventes con domicilio a verificarse por Secretaría los cuales deberán empozar la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); 4) La presentación ante el Ministerio Público cada quince días debiendo registrarse en el sistema biométrico; 5) La prohibición de concurrir al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto u otras instituciones, en la cual el Ministerio Público realiza la investigación; y, 6) La prohibición de tomar contacto con los demás imputados investigados dentro del presente hecho, bajo los siguientes fundamentos: i) Ante la interposición de una solicitud de cesación de la detención preventiva la autoridad judicial debe realizar una valoración integral de cuáles fueron los elementos que determinaron la detención preventiva del imputado y si los nuevos elementos aportados por el nombrado son convenientes para modificar su situación jurídica, de tal modo de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tuvo como última, la Resolución 592/2017, en la cual se rechazó la solicitud de dicha cesación por incumplimiento del numeral 1 del art. 234 del CPP -actividad lícita- y como efecto de este continuaría latente el numeral 2 del citado artículo; y por ello, el imputado, -ahora accionante- no habría cumplido con la trilogía del arraigo natural; ii) Respecto a la actividad lícita, el hoy accionante en la nombrada audiencia de cesación en mérito a la “…sentencia constitucional 1121/2016…” (sic) presentó contrato de servicios personales de ventas de material de construcción, con su correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas realizado por Notario de Fe Pública que señala que se habría constituido en el Hospital de Clínicas a efecto de realizar el indicado reconocimiento del impetrante de tutela el 26 de enero de 2018; además, hubo la cédula de identidad del contratante. Asimismo, de la lectura de este contrato se estableció que la parte accionante desarrollará sus actividades, cuánto va percibir, los horarios y señaló que es un contrato a futuro y el “…ministerio de trabajo habría señalado que los contratos a futuro no podría ser usados por dicha institución por lo cual cumple con las formalidades establecidas por la amplia jurisprudencia…” (sic) y revisada la documentación como ser el “… registro de comercio de Bolivia…” (sic) y el NIT son documentos originales presentados en esta audiencia y se podría entender que es de plena voluntad del contratante presentarlos en ese acto procesal, razón por la que no se necesitó de un requerimiento fiscal, a pesar que hubo este requerimiento de 23 de enero de 2018 y que “hasta la fecha”(sic) el Ministerio Público no se habría pronunciado sobre el mismo “…y ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso se tiene por Idoia la documentación presentada en esta audiencia”… (sic) habiendo acreditado el accionante su trabajo a futuro desvirtuando para ello el art. 234 numeral 1 y como efecto de este también el numeral 2, y ante ello fue completado la trilogía del arraigo natural; iii) Con relación al art. 235 del mismo cuerpo legal -obstaculización- debe tenerse presente que este peligro procesal fue desvirtuado en audiencia de medidas cautelares y ratificado por “auto de vista emitido por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia” (sic); por lo cual, al no existir este riesgo procesal “…estaríamos con art. 233 en su numeral 1 probabilidad de autoría…” (sic); y, iv) Existiendo probabilidad de autoría y no concurriendo riesgos de fuga ni obstaculización, deberá tenerse presente la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrí vs Argentina” (sic) que establece que: “…cuando la prisión de detención preventiva sobrepasa un plazo razonable el estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos agresivas que aseguren su comparecencia al juicio distintas a la privación de libertad…” (sic), en el presente caso el accionante fue privado de libertad el 4 de enero de 2017, y a la fecha ya habría transcurrido un año de su privación de libertad; y por ello, habría traspasado lo referido en el art. 134 del mismo cuerpo legal, referente a la etapa preparatoria, por tal motivo razón por el que, corresponde modificar “…acto de única de este ciudadano, además de considerar la inasistencia de Misterio Público lo que implica su aceptación tácita a la presente solicitud…” (sic [fs. 6 a 8]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2.Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3.1.En relación a la primera problemática
- En relación al primer agravio
- III.3.2.En relación a la segunda problemática
- e
- el
- 3)
- Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- en relación al ROE
- III.3.3.Respecto a la tercera problemática
- respecto
- III.3.4.Respecto a la cuarta problemática
- En relación a la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela
- CONFIRMAR