SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
en relación al ROE
Sobre aquellos cuestionamientos establecidos por el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Margot Pérez Montaño y Elisa Lovera Gutiérrez, Presidentas de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandadas-, a través de la emisión de la Resolución 172/2018 de 15 de mayo, revocaron la Resolución 36/2018 de 31 de enero, y determinaron la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro, señalando que, en relación al ROE, tuvo razón el abogado del hoy accionante, en el sentido, que este registro se lo podrá otorgar a la persona que efectivamente se encuentre trabajando; además, en el contrato a futuro se menciona claramente la duración del contrato que será seis meses calendario, sujeto a ampliación y comenzará a correr una vez que el impetrante de tutela obtenga la libertad; sin embargo, conforme a la pregunta vertida de que el peticionante de tutela hubiera obtenido su libertad el 31 de enero de 2018, manifestaron que fue el 15 de febrero de igual año, y mediante ello hasta el presente el hoy prenombrado tendría que tener ese registro, porque trascurrieron dos meses desde el momento que asumió su libertad; en ese sentido, tampoco fue cumplido ese aspecto, más aun que en audiencia de apelación los abogados del mismo citaron Sentencias Constitucionales en el entendido que podrían presentar elementos para ser valorados; por lo que, cumplieron con esa situación, de tal modo debieron presentar en la presente fecha el ROE para desvirtuar el agravio que fue dilucidado; siendo fundamentado de manera clara y concreta, respecto al no cumplimiento del contrato a futuro, se mantiene vigente el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo; y además, de acuerdo a la interpretación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0086/2016-S2 de 15 de febrero y 0385/2017 de 25 de febrero, los cuales no fueron citados por el Tribunal de alzada, sino por los acusadores particulares, quienes presentaron dichas sentencias, haciendo conocer que cuando existe la probabilidad de autoría respecto al art. 233.1 del referido código y exista uno de los riesgos procesales, procede mantener la detención preventiva numeral. 2 en su inc.2) de la Conclusión II.11.
Al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, los Tribunales de alzada solamente pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, puesto que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
Bajo ese contexto, esgrimidos los antecedentes y contrastados con las conclusiones desarrolladas dentro la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 31 de enero de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en sus fundamentos no cuestionaron el ROE, en ese mérito tampoco se consideró ese aspecto en la Resolución 36/2018 emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, que determinó disponer medidas sustitutivas de la detención preventiva a favor del ahora accionante.
Sin embargo, a pesar de ello, en audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar desarrollada el 15 de mayo de 2018, las entidades apelantes fundamentaron su apelación en relación a la no existencia del ROE y las Vocales -ahora demandadas- resolvieron ese aspecto a través de la emisión de la Resolución 172/2018, en el que revocaron el referido fallo y determinaron la detención preventiva del demandante de tutela; empero, las nombradas autoridades judiciales tenían la obligación de apegar su determinación a lo establecido en el art. 398 del CPP; es decir, pronunciarse y resolver sobre los puntos expuestos en audiencia de cesación de la detención preventiva de 31 de enero de 2018 y sobre lo resuelto en la Resolución 36/2018 emitida por la Jueza a quo, no pudiendo ir más allá de lo que las entidades apelantes no hubieren cuestionado en la citada audiencia o más allá de los pronunciado en la Resolución 36/2018; consiguientemente, al haber aceptado dicho agravio, sin que el mismo estuviera inmerso en las Conclusiones II.2. y II.3., las citadas autoridades contravinieron el mencionado artículo inmerso en el señalado Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, circunstancias por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la segunda problemática planteada por el impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2.Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3.1.En relación a la primera problemática
- En relación al primer agravio
- III.3.2.En relación a la segunda problemática
- e
- el
- 3)
- Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
- el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- en relación al ROE
- III.3.3.Respecto a la tercera problemática
- respecto
- III.3.4.Respecto a la cuarta problemática
- En relación a la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela
- CONFIRMAR