SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí, en suplencia legal de su similar Primera, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 181 a 191 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Comunidad de Cutimarca restituya las aguas que fluyen de la vertiente de “Tultunqiri” a su cauce natural con el retiro inmediato de las cámaras de toma y recolectora que fue construido con el encofrado de mampostería de piedra, en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo responsabilidad, debiendo mantener el paso de los servicios de servidumbre y acueductos que sirvan de riego en razón de ser tierras comunitarias de origen, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Haciendo una amplia relación de las pruebas presentadas en la acción de amparo constitucional y con la respuesta de los demandados, advirtió evidentemente la construcción de una cámara aparentemente de data reciente y el entubado del mismo dirigido a la Comunidad de Cutimarca, cuyos miembros, mientras esperaban el informe técnico que determine el compartimiento de agua, no podían tocar el trabajo que estaban realizando; empero, no respetaron absolutamente las determinaciones y caprichosamente continuaron con el trabajo que estaban realizando, en base al Voto Resolutivo de 4 de agosto de 2017, por cuanto pudo verificar un entubado bajo tierra que estaría en lugar de la fuente de agua, realizado por los comunarios de Cutimarca. Igualmente se quedó que la verificación del caudal de las fuentes de agua pertenecen a la comunidad de Cutimarca “con su resultado establecer la posibilidad establecer la posibilidad de cederles el uso de agua de la fuente en conflicto para uso potable” (sic); asimismo, por las fotografías se apreció que se construyó una cámara de toma y una cámara recolectora en la vertiente de “Tultunqiri”, desviando de esta forma las aguas de su cauce natural con tendido de tuberías construidas por la Comunidad de Cutimarca, el cual provocó la disminución del caudal de agua, además de desviar la cometida de agua; 2) Por el informe del representante de la Defensoría del Pueblo, como del Delegado de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí al igual que las autoridades originarias de la Federación de Ayllus Indígenas Originarios del Norte de Potosí, velando la vigencia, promoción y cumplimiento de los derechos humanos, intervinieron en el conflicto, señalando que después de varias reuniones entre las partes intervinientes, se determinó llevar adelante una inspección judicial para ver el compartimiento de agua y esperar el informe técnico que tendría lugar el 3 de octubre de 2017, por la vía conciliatoria ante el Juzgado Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí; y, 3) Habiéndose privado del abastecimiento de agua, que está vinculado al derecho a la vida, de la alimentación, de la salud de niñas, niños y adolescente, mujeres, personas de la tercera edad, porque no puede ser arbitrariamente restringido, suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso “grupo social”, colectividad diferente o por un grupo de personas de una determinada comunidad, “por lo que corresponde” (sic) y tomándose en cuenta sobre todo el informe del Mallku de la Federación de Ayllus Indígenas Originarios del Norte de Potosí, donde refiere que “los comunarios de Cutimarca no respetan los acuerdo firmados con las autoridades superiores como los Mallkus de Federación de Ayllus Indígenas Originarios del Norte de Potosí y ha prepotencia y abuso proceden realizar el tapado del ojo de agua que consumen a diario las familias de la comunidad de Irupata” (sic) pudiéndose advertir en el caso de autos que los comunarios de Cutimarca procedieron a violar y amenazar los derechos e intereses colectivos relacionados a la salubridad pública de la comunidad de Irupata, al haber continuado con los trabajos de cavado y conexión de tubería y desviar las agua que servían de riego para la comunidad de Irupata.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Del derecho al agua. Su protección como derecho individual y colectivo.
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
- 1)
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE)
- III.2. Análisis del caso concreto
- apartado II
- i)
- determinó que los técnicos dependientes de la Alcaldía de Chayanta que intervinieron en la inspección haciendo el trabajo de campo, presenten informe al referido Juzgado, hasta el 3 de octubre del mismo año, bajo los puntos definidos en la pericia, relativos a la densidad poblacional y necesidades de cada población, tipo de proyecto a que está destinado (agua potable, riego), si es suficiente y si se puede compartir, para qué es utilizado; y, si existe la posibilidad de otro proyecto, fijando a la vez audiencia de conciliación para la misma fecha a las 10:00
- cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno –sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente– ni tampoco por persona particular
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar