SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
II.1.
II.1. Por Testimonio 23/1917 de 7 de marzo, se advierte la protocolización del procedimiento sobre reconocimientos de vertientes de agua en Irupata, solicitado por los Indígenas de “Chayantacas” y ordenado por “De la Quintana”, “Juez Instructor de la Provincia de Uncía del departamento de Potosí”, dentro del cual, luego de la solicitud de los “indígenas contribuyentes de la Parcialidad Chayantaka Aillo Collana y Vecinos del Rancho Irupata” (sic) con relación a la refacción de una “…pequeña acequia que nuestros antecesores habían trabajo, para regar una parte de la pampa de nuestra residencia sin perjudicar ningún establecimiento de Ingenio Molinos o Fincas…” (sic), el Juez Rural determinó: “Constando del certificado que se acompaña que los indígenas contribuyentes de la estancia Irupata consiguieron la facultad de construir una acequia y conducir por esta aguas de regadío a sus asignaciones. Constando del mismo certificado no haber perjuicio con tal concesión a ningún otro tercero que alegue mejor derecho y en uso de mi facultad que me concede el artículo treinta y cinco del Código de Policía Rural resuelvo que dichos indígenas sigan haciendo uso del derecho que les asisten sin que persona alguna les ponga óbice en el libre uso de las merituadas agua y su respectiva acequia” (sic), a cuyo efecto, los interesados, acompañando los obrados, solicitaron al Juez de Instrucción de la Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, se practique reconocimiento del lugar como diligencia preliminar, a cuyo efecto se nombró a dos peritos y a uno dirimidor, quienes coincidieron en determinar que: “…las vertientes en ojos de agua ubicados en la parte sud del rancho de Irupata, se hallan dos arroyuelos, el uno situado hacia el Este en los terrenos de Cutimarca y el otro hacia el Oeste en los terrenos del rancho de Irupata, de donde sale mayor cantidad; luego aunque tuviesen que levantar puentes o calzadas, cada uno tendría que servirse del agua que le corresponde, que en todo caso los comunarios de Cutimarca, tendrían necesidad de pedir permiso voluntario o judicial de los pobladores de Irupata por hallarse los terrenos de su circunferencia a éstos últimos” (sic), protocolización que en ese sentido fue aprobada por el Juez de Instrucción de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, en todas sus partes (fs. 3 a 5 vta.), que fue inscrito en la Dirección Nacional de DD.RR. del departamento de Potosí el 16 de mayo de 1917, (fs. 7 a 8 vta.), extremo que fue certificado por Fidel Jerson Romay Vargas, Sub-registrador de DD.RR. del referido departamento, el 8 de julio de 2017, estableciendo que revisada la partida 6, folio 4 vta., del Libro 16 de propiedades “BUSTILLOS”, de 16 de mayo de 1917, por Testimonio franqueado por Apolinar Tapia, Juez de Instrucción de la Tercera Sección de Charcas, que por Resolución ordenó que los indígenas contribuyentes de la estancia Irupata, sigan con el derecho que tienen para hacer uso de las aguas (vertientes u ojo de agua), la cual se encuentra en la parte sud del rancho de Irupata, donde se hallan dos arroyuelos, el uno situado hacia el Este en los terrenos de Cutimarca y el otro al Oeste de los terrenos del Rancho Irupata (fs. 9), con cuyos antecedentes, el 3 de julio de 1925, los comunarios de Irupata, representados por Bonifacio y León Jimenes, se hicieron ministrar posesión “de la servidumbre de aguas vertientes” (sic), por el Juez de Instrucción de la Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, para que desde ese día y en todo tiempo, en lo proindiviso gocen, usen y disfruten, sin que nadie pueda desposeerlos, sin ser antes oídos y vencidos en juicio ordinario por otro tercero que mejor derecho tuviere, conforme se evidencia del Testimonio emitido el 13 de julio de 1925 en Uncía (fs. 10 a 14 vta.).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Del derecho al agua. Su protección como derecho individual y colectivo.
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
- 1)
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE)
- III.2. Análisis del caso concreto
- apartado II
- i)
- determinó que los técnicos dependientes de la Alcaldía de Chayanta que intervinieron en la inspección haciendo el trabajo de campo, presenten informe al referido Juzgado, hasta el 3 de octubre del mismo año, bajo los puntos definidos en la pericia, relativos a la densidad poblacional y necesidades de cada población, tipo de proyecto a que está destinado (agua potable, riego), si es suficiente y si se puede compartir, para qué es utilizado; y, si existe la posibilidad de otro proyecto, fijando a la vez audiencia de conciliación para la misma fecha a las 10:00
- cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno –sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente– ni tampoco por persona particular
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar