SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno –sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente– ni tampoco por persona particular
Tomando en cuenta que el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental y como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno –sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente– ni tampoco por persona particular, es imperativo considerar que la comunidad de Cutimarca trata de justificar las vías de hecho asumidas en el desvío de la vertiente de agua, en la necesidad urgente de sus miembros integrantes de contar con el líquido elemento para su consumo personal, argumentando que por la densidad poblacional y la falta de migración de sus comunarios, la demanda por el agua ha aumentado, resultando insuficiente las vertientes de agua que hasta ese momento se encontraban usando, aspecto que inicialmente está corroborado por el Informe AAPS/JAC/INF/428/2017 de 16 de agosto, elaborado por el Profesional Analista Técnico de ODECO dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en relación a la inspección de fuentes de agua de Irupata y Cutimarca del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta de Potosí, el que culminó en que el caudal que tiene la fuente de agua es de 0,21 L/s, no es suficiente para el suministro de agua para la población de Cutimarca, por lo cual requiere un caudal necesario de 0,32 L/s para consumo humano; en consecuencia, no es posible desconocer la demanda urgente por el agua que atraviesa dicha Comunidad, debiendo las autoridades considerar éste y otros elementos de carácter social, geográfico, climático, entre otros, para asumir la mejor decisión en procura no sólo de garantizar la armoniosa convivencia entre las dos Comunidades, sino la de asegurar el acceso al agua de las mismas en el marco de los principios de inclusión y no discriminación.
Por último, no obstante constituye latente y evidente la necesidad por aumentar el ingreso de agua al territorio de Cutimarca, tampoco puede desconocerse el derecho fundamental y fundamentalísimo al agua que tienen los comunarios de Irupata, el mismo que fue indebidamente restringido por los comunarios de Cutimarca, causándoles una incuestionable limitación a su ejercicio, por cuanto aún si se considera veraz la afirmación hecha en audiencia de garantías por la Autoridad Originaria Segunda Mayor del Ayllu Chayantaka, identificado como tercero interesado, en sentido de que el caudal de agua sólo fue desviado en un 50%, contraponiéndose a la posición de los accionantes que aseguran que se efectuó el desvío del 100% de las aguas de la vertientes de “Tultunqiri”, aquél porcentaje no deja de ser importante y constitutivo de restricción indebida al ejercicio de su derecho al agua a través de medidas de hecho, debido a que los comunarios de Cutimarca desconocieron las vías conciliatorias, que desde el inicio del conflicto tanto las autoridades originarias del Ayllu de Chayanta como las autoridades municipales, departamentales y nacionales administrativas y jurisdiccionales procuraron otorgar, a través de reuniones en las que incluso se puso de manifiesto la necesidad de efectuar estudios técnicos para posibilitar el uso compartido del agua de la vertiente en conflicto o la viabilidad de encontrar otras fuentes de agua y en mérito a ello, la elaboración de proyectos que garanticen el acceso al agua a los comunarios de Cutimarca, sin que ello signifique un perjuicio a los vecinos, encontrándose pendiente la elaboración del informe técnico ordenado por la Jueza Agroambiental de Uncía del mismo departamento, que tenía que ser entregado hasta el 3 de octubre de 2017, fecha en la que también fueron citados los miembros de las dos Comunidades, a efectos de llevarse a cabo audiencia de conciliación; empero, la Comunidad demandada de acción popular no sólo procedió a efectuar inicialmente un desvío de la vertiente en cuestión, sino a continuar con los trabajos de desvío y a emitir votos resolutivos de amedrentamiento contra los comunarios de Irupata, no obstante el proceso de solución del conflicto que se activó por la autoridades señaladas, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada con relación al derecho al agua de la comunidad de Irupata.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Del derecho al agua. Su protección como derecho individual y colectivo.
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
- 1)
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE)
- III.2. Análisis del caso concreto
- apartado II
- i)
- determinó que los técnicos dependientes de la Alcaldía de Chayanta que intervinieron en la inspección haciendo el trabajo de campo, presenten informe al referido Juzgado, hasta el 3 de octubre del mismo año, bajo los puntos definidos en la pericia, relativos a la densidad poblacional y necesidades de cada población, tipo de proyecto a que está destinado (agua potable, riego), si es suficiente y si se puede compartir, para qué es utilizado; y, si existe la posibilidad de otro proyecto, fijando a la vez audiencia de conciliación para la misma fecha a las 10:00
- cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno –sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente– ni tampoco por persona particular
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar