SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
II.9.
II.9. Por Informe AAPS/JAC/INF/428/2017 de 16 de agosto, elaborado por José Luis Pattra Orellana, Profesional Analista Técnico de la Oficina de Defensa al Consumidor (ODECO), dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, puesto a conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta de Potosí, por el Director Ejecutivo de dicho Ministerio, sobre la Inspección de fuentes de agua de Irupata y Cutimarca del Gobierno Municipal señalado, se llegó a las siguientes conclusiones: En la inspección, verificó el conflicto de recurso hídrico en el límite entre cabildos de Irupata y Cutimarca. Irupata utiliza agua para riego y Cutimarca para consumo humano, ambos Cabildos pertenecen al Gobierno Municipal de Chayanta del referido departamento. Los pobladores o comunarios de Cutimarca realizaron un desvío del caudal de la fuente de agua del río Laqha K’uchu, a través de una tubería de politubo de 2 pulgadas hacia su Cabildo, siendo tal hecho el origen del conflicto; los motivos por las que indujeron a realizar esta acción serían que el agua con la que cuentan para consumo humano no es suficiente. En la inspección en el río Laqha K’uchu, límite de los Cabildos aludidos, se realizaron los siguientes aforos: a) En el río Laqha K’uchu en la fuente de agua para riego de Irupata, es de 1,55 L/s (hab-día); en el desvío de agua, por medio de un politubo de 2 pulgadas por los comunarios de Cutimarca, es de 0,70 L/s; y, b) En la Inspección de la fuente de agua que abastece al Cabildo de Cutimarca para consumo humano, se realizó los siguientes aforos: En el politubo de 1 pulgada que se inicia en la obra de toma es 0,21 L/s; y, en el caudal de rebalse de la obra de toma para animales es de 0,06 L/s. Por lo que concluyó que, el caudal que tiene la fuente de agua es de 0,21 L/s, el cual no es suficiente para el suministro de agua para la población de Cutimarca, por lo cual requiere un caudal necesario de 0,32 L/s para consumo humano (fs. 152 a 165).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Del derecho al agua. Su protección como derecho individual y colectivo.
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
- 1)
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE)
- III.2. Análisis del caso concreto
- apartado II
- i)
- determinó que los técnicos dependientes de la Alcaldía de Chayanta que intervinieron en la inspección haciendo el trabajo de campo, presenten informe al referido Juzgado, hasta el 3 de octubre del mismo año, bajo los puntos definidos en la pericia, relativos a la densidad poblacional y necesidades de cada población, tipo de proyecto a que está destinado (agua potable, riego), si es suficiente y si se puede compartir, para qué es utilizado; y, si existe la posibilidad de otro proyecto, fijando a la vez audiencia de conciliación para la misma fecha a las 10:00
- cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno –sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente– ni tampoco por persona particular
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar