SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
I.2.2. Informe de los demandados
Pacífico Colque Gaspar y Felipe Peláez Gaspar, Jilanko del Cabildo y Corregidor, respectivamente de la comunidad de Cutimarca del Ayllu Chayantaka provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, a través de informe escrito, presentado y leído en audiencia de acción tutelar (fs. 173 a 174), expusieron que, la presente causa está fuera de lugar, cuando lo que debió plantease era una acción de amparo constitucional como corresponde a instancias del Defensor del Pueblo como dice la normativa prevista en el art. 136.II de la CPE, por cuanto dicha autoridad estuvo presente en diferentes audiencias intentando conciliar a las partes, tal como lo expresan los accionantes; empero, los hermanos de Irupata caprichosamente pretenden quedarse y beneficiarse con su vertiente de agua que está muy próxima a las dos vertientes de agua que consumen. Si bien el agua es un bien colectivo, no significa que de manera abusiva y sin consulta previa ingresen a su territorio a explotar su recurso hídrico cuando ellos ya gozan y consumen de dos vertientes de agua del lugar denominado “Tultunqiri” y Puntirá, que abastece para el consumo diario y para sus riegos y que, lamentablemente, benefician a dos o tres familias, entre ellas, la de los ex Diputados del Estado, sin tomar en cuenta que como Cabildo Cutimarca Chayantaka, con más de 1 000 habitantes, también requieren agua para su consumo, puesto que hasta ese momento es agua del río con riesgos de contaminación bacteriológico, lo que además resulta insuficiente por la sequía que genera el cambio climático, aspectos que fueron verificados por diferentes autoridades como el SEDERI de Potosí, a cuyo efecto, asevera que su requerimiento de agua aumenta de manera gradual, más aún porque están pensando en la construcción de un colegio y una posta sanitaria, debido a la discriminación que sufren sus hijos en el colegio de Irupata y la mala atención en la posta de salud de dicho lugar, decisión asumida en aplicación de sus derechos de autogobierno y autodeterminación, reconocidos por los arts. 2; y, 30.4 de la CPE, por lo que la mayor necesidad de la comunidad de Cutimarca, está demostrada con los informes que verificaron sus necesidades con relación al agua.
Agregaron que, por el plano debidamente legalizado por el Instituto Nacional de Reforma Agravia (INRA) del departamento de Potosí, se muestra claramente la ubicación de las tres vertientes de agua, en una de ellas se construyó hace tiempo, un tanque de agua de donde ellos se proveen para su consumo diario; de la otra vertiente “Tultunqiri”, se abastecen para su riego de manera suficiente para sus tierras y; finalmente, la otra vertiente denominada Laqha K’uchu, ubicada dentro de su territorio, donde pretenden aprovechar para su uso diario y para el riego de sus parcelas de tierra, además para proveer del líquido elemento a sus ganados ovino, vacuno y camélido, por lo que tienen todo el derecho de usar y aprovechar su recurso agua que es la única fuente para la comunidad de Cutimarca. El mencionado plano, también demuestra claramente los límites que deben respetar ambas Comunidades, son linderos que dividen a ambas comunidades y son determinadas técnica y satelitalmente por el INRA, por lo que los accionantes no pueden alegar que los límites no están definidos, determinaciones que se las hace en la etapa de las pericias de campo dentro del trámite del saneamiento de TCO, por lo que las jurisdicciones territoriales de ambas Comunidades están claramente definidas y determinadas por el INRA; es decir, la vertiente de agua ubicada en Laqha K’uchu, está dentro de su territorio; y, tienen pleno derecho de usar y administrar el recurso de agua conforme lo determina el art. 349.II de la Ley Fundamental.
Las construcciones tanto del estanque, como de canales que conducen el agua para su riego atraviesan sus parcelas de tierra, que desde luego dañaron y desestructuraron la continuidad territorial de su comunidad, lo que equivale a un gasto de $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses), que deben ser resarcidos por los accionantes. Estas construcciones hechas a través de sus tantos proyectos de riego y de agua lo hicieron sin previa consulta, en ningún momento les solicitaron permiso para ejecutar sus proyectos de riego, que afectaron sus intereses en gran manera, vulnerando su derecho a la consulta, inobservando lo determinado por el art. 352 de la CPE.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Del derecho al agua. Su protección como derecho individual y colectivo.
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
- 1)
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE)
- III.2. Análisis del caso concreto
- apartado II
- i)
- determinó que los técnicos dependientes de la Alcaldía de Chayanta que intervinieron en la inspección haciendo el trabajo de campo, presenten informe al referido Juzgado, hasta el 3 de octubre del mismo año, bajo los puntos definidos en la pericia, relativos a la densidad poblacional y necesidades de cada población, tipo de proyecto a que está destinado (agua potable, riego), si es suficiente y si se puede compartir, para qué es utilizado; y, si existe la posibilidad de otro proyecto, fijando a la vez audiencia de conciliación para la misma fecha a las 10:00
- cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno –sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente– ni tampoco por persona particular
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar