SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S4

Fecha: 12-Mar-2018

I.2.2. Informe de los demandados

Pacífico Colque Gaspar y Felipe Peláez Gaspar, Jilanko del Cabildo y Corregidor, respectivamente de la comunidad de Cutimarca del Ayllu Chayantaka provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, a través de informe escrito, presentado y leído en audiencia de acción tutelar (fs. 173 a 174), expusieron que, la presente causa está fuera de lugar, cuando lo que debió plantease era una acción de amparo constitucional como corresponde a instancias del Defensor del Pueblo como dice la normativa prevista en el art. 136.II de la CPE, por cuanto dicha autoridad estuvo presente en diferentes audiencias intentando conciliar a las partes, tal como lo expresan los accionantes; empero, los hermanos de Irupata caprichosamente pretenden quedarse y beneficiarse con su vertiente de agua que está muy próxima a las dos vertientes de agua que consumen. Si bien el agua es un bien colectivo, no significa que de manera abusiva y sin consulta previa ingresen a su territorio a explotar su recurso hídrico cuando ellos ya gozan y consumen de dos vertientes de agua del lugar denominado “Tultunqiri” y Puntirá, que abastece para el consumo diario y para sus riegos y que, lamentablemente, benefician a dos o tres familias, entre ellas, la de los ex Diputados del Estado, sin tomar en cuenta que como Cabildo Cutimarca Chayantaka, con más de 1 000 habitantes, también requieren agua para su consumo, puesto que hasta ese momento es agua del río con riesgos de contaminación bacteriológico, lo que además resulta insuficiente por la sequía que genera el cambio climático, aspectos que fueron verificados por diferentes autoridades como el SEDERI de Potosí, a cuyo efecto, asevera que su requerimiento de agua aumenta de manera gradual, más aún porque están pensando en la construcción de un colegio y una posta sanitaria, debido a la discriminación que sufren sus hijos en el colegio de Irupata y la mala atención en la posta de salud de dicho lugar, decisión asumida en aplicación de sus derechos de autogobierno y autodeterminación, reconocidos por los arts. 2; y, 30.4 de la CPE, por lo que la mayor necesidad de la comunidad de Cutimarca, está demostrada con los informes que verificaron sus necesidades con relación al agua.

Agregaron que, por el plano debidamente legalizado por el Instituto Nacional de Reforma Agravia (INRA) del departamento de Potosí, se muestra claramente la ubicación de las tres vertientes de agua, en una de ellas se construyó hace tiempo, un tanque de agua de donde ellos se proveen para su consumo diario; de la otra vertiente “Tultunqiri”, se abastecen para su riego de manera suficiente para sus tierras y; finalmente, la otra vertiente denominada Laqha K’uchu, ubicada dentro de su territorio, donde pretenden aprovechar para su uso diario y para el riego de sus parcelas de tierra, además para proveer del líquido elemento a sus ganados ovino, vacuno y camélido, por lo que tienen todo el derecho de usar y aprovechar su recurso agua que es la única fuente para la comunidad de Cutimarca. El mencionado plano, también demuestra claramente los límites que deben respetar ambas Comunidades, son linderos que dividen a ambas comunidades y son determinadas técnica y satelitalmente por el INRA, por lo que los accionantes no pueden alegar que los límites no están definidos, determinaciones que se las hace en la etapa de las pericias de campo dentro del trámite del saneamiento de TCO, por lo que las jurisdicciones territoriales de ambas Comunidades están claramente definidas y determinadas por el INRA; es decir, la vertiente de agua ubicada en Laqha K’uchu, está dentro de su territorio; y, tienen pleno derecho de usar y administrar el recurso de agua conforme lo determina el art. 349.II de la Ley Fundamental.

Las construcciones tanto del estanque, como de canales que conducen el agua para su riego atraviesan sus parcelas de tierra, que desde luego dañaron y desestructuraron la continuidad territorial de su comunidad, lo que equivale a un gasto de $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses), que deben ser resarcidos por los accionantes. Estas construcciones hechas a través de sus tantos proyectos de riego y de agua lo hicieron sin previa consulta, en ningún momento les solicitaron permiso para ejecutar sus proyectos de riego, que afectaron sus intereses en gran manera, vulnerando su derecho a la consulta, inobservando lo determinado por el art. 352 de la CPE.