SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
II.10.
II.10. Por determinación de Lourdes Cortez Escalante, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí, expresada en el Auto de 19 de septiembre de 2017 (fs. 111 vta.), a raíz de la solicitud de los accionantes sobre la remisión de los informes de diferentes autoridades que participaron en el intento de conciliación entre ambas comunidades sobre la vertiente de agua, se remitieron los siguientes informes: 1) Informe C.R.LL. 06/2017 de 27 de septiembre, suscrito por Gabriel Antonio Colque, Coordinador Regional de la Defensoría del Pueblo de Llallagua, estableciendo que en la verificación se pudo advertir la construcción de una cámara aparentemente de data reciente y el entubado del mismo dirigido hacia la comunidad de Cutimarca; que evidentemente el 17 de julio de 2017, se desarrolló una reunión en la Federación de Ayllus Indígenas Originarios del Norte de Potosí, en la cual ésta Comunidad realizó la presentación de un voto resolutivo, oportunidad en la que se dio lectura a su contenido que “seguramente …será enviada a su autoridad” (sic) (fs. 124); 2) Informe de “21 de septiembre” de Nicacio Marcani Cuizara, Delegado Provincial de la provincia Rafael Bustillo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en el que expresó que los Ayllus Originarios del Norte de Potosí y SEDERI, intervinieron para poder solucionar el problema del agua entre ambas comunidades, sin resultados favorables, a cuyo efecto concluyó que, las determinaciones de las reuniones no fueron respetadas y tampoco hubo ningún avance por la posición de ambas comunidades, no existe la propuesta de ambos para poder solucionar, por lo que se prolongó mucho, por otra parte la comunidad de Cutimarca no respetó absolutamente lo acordado, caprichosamente continuaron con trabajo que estaban realizando (fs. 125 a 126); y, 3) Informe del Gobierno Originario de los Suyus Charka Qhara Qhara de 27 de septiembre de 2017, expresando que las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, Defensor del Pueblo, Delegada del Tribunal Agroambiental, la Jueza Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, SEDERI, Autoridades de Irupata y Cutimarca, Concejo Municipal de Chayanta, así como el Segunda Mayor del Ayllus, unieron esfuerzos para solucionar el problema del agua entre las comunidades en conflicto en la vía de reconciliación, por lo que le sorprendió como autoridad que le hayan notificado por cuanto “SE TIENE FECHA DE 3 DE OCTUBRE PARA LA ENTREGA DE INFORME TÉCNICO DE LOS QUE TODAS LAS AUTORIDADES MENCIONADAS HEMOS HECHO EL RECORRIDO DE LOS OJOS DE AGUA DE AMBAS COMUNIDADES” (sic) (fs. 137 a 139).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Del derecho al agua. Su protección como derecho individual y colectivo.
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
- 1)
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE)
- III.2. Análisis del caso concreto
- apartado II
- i)
- determinó que los técnicos dependientes de la Alcaldía de Chayanta que intervinieron en la inspección haciendo el trabajo de campo, presenten informe al referido Juzgado, hasta el 3 de octubre del mismo año, bajo los puntos definidos en la pericia, relativos a la densidad poblacional y necesidades de cada población, tipo de proyecto a que está destinado (agua potable, riego), si es suficiente y si se puede compartir, para qué es utilizado; y, si existe la posibilidad de otro proyecto, fijando a la vez audiencia de conciliación para la misma fecha a las 10:00
- cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno –sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente– ni tampoco por persona particular
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar