SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La comunidad de Cutimarca, extrañamente reclama el uso de agua de la vertiente de “Tultunqiri”, desconociendo el derecho de uso que tiene la comunidad de Irupata por determinación judicial, el título de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), el fin que establece la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE), del vivir bien, en paz, armonía y las normas propias de nuestras comunidades y del Ayllu Chayantaka del que forman parte las dos Comunidades, sin que en ninguna de ellas se reconociera las acciones de hecho como procedimiento para resolver los conflictos, resultando el consenso la forma de solucionarlos; empero, sus hermanas y hermanos de Cutimarca, mal dirigidos por sus autoridades asumieron actitudes avasalladoras extrañas a su forma de vida comunal.
El 28 de mayo de 2017, sin consultar a los miembros de la comunidad a la que representan, menos tener una orden judicial o administrativa de autoridad competente, los comunarios de Cutimarca, en forma unilateral y de hecho procedieron a tapar herméticamente el cauce natural de las aguas de la vertiente de “Tultunqiri”, construyendo las cámaras de toma y recolectora de la vertiente de agua con encofrado de mampostería de piedra y cemento, desviando el curso natural de las aguas de la citada vertiente en tubería de 3½ pulgadas, direccionando hacia el lado de su tierras, secando completamente el agua que brota de la vertiente; hechos que acreditaron con informes y fotografías de las autoridades que verificaron in situ, escurriendo al presente las aguas por una quebrada sin ninguna utilidad, dañando inclusive la carretera troncal que pasa por este sector, sin respetar el acta de reconciliación suscrita el 30 de mayo de 2017, entre los Jilankos de Irupata y Cutimarca, con intervención del Segunda Mayor y Kuraj Mallku Yachay Purichiq de la Federación de Ayllus Indígenas Originarios del Norte de Potosí, donde declararon un cuarto intermedio paralizando el trabajo de desvío; sin embargo, continuaron con la jornada todos los días. Las acciones y determinaciones de hecho unilaterales efectuadas por la comunidad de Cutimarca, desconocieron absolutamente el derecho al uso que tiene la comunidad a la que representa sobre la aguas de la vertiente u ojo de agua de “Tultunqiri”, consolidado judicialmente hace más de cien años atrás, por Apolinar Tapia, “Juez Instrucctor de la Tercera Sección de Charcas capital Chayanta”, en favor de su comunidad de Irupata, por entonces denominado estancia o rancho, cuya resolución judicial quedó registrada en Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Potosí, bajo la partida 6, folio 4 vta. del libro 16 de propiedades “BUSTILLOS” de 16 de mayo de 1917, cumpliendo con la obligación de publicitar el uso de ese derecho.
Las acciones vulneradoras de sus derechos, por parte de la referida Comunidad continuaron materializándose, cuando determinaron captar el 100% de las aguas de la vertiente de “Tultunqiri”, para la construcción de su proyecto de agua potable, sin considerar que se estaba privando del uso del agua a la Comunidad de Irupata y sobre todo a niñas, niños y adolescentes que se educan en las dos unidades educativas. Además, sorprendieron al Alcalde y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta del departamento de Potosí, haciendo reformular sus proyectos originales de construcción de microriego y perforación de pozos de agua de Cutimarca, adjuntando el presupuesto de ambos proyectos, aunque sin especificar la vertiente de donde captarían el agua, mediante Resolución Municipal 073/2017 de 22 de junio.
Ante las acciones y determinaciones de hecho adoptadas por la comunidad de Cutimarca, el 1 de junio de 2017, acudieron ante el Servicio Departamental de Riego (SEDERI) de Potosí, dependiente de la Gobernación Departamental, donde se tenía registrado el derecho de uso de esa vertiente de agua, habiéndose realizado reunión en la ciudad de Potosí el 5 del mismo mes y año, con personeros de esa entidad y representantes de Irupata y Cutimarca, habiéndose programado y realizado una inspección con presencia del Asesor Legal y el Responsable de la Unidad de Registro de dicho servicio, a partir de las 09:45 del 16 del indicado mes y año, en presencia de cinco representantes por cada comunidad; iniciada la reunión en el lugar de la vertiente de agua “Tultunqiri” que Cutimarca denomina Laqha K’uchu, del que fueron desalojados el resto de los comunarios de Irupata, a título de que sería territorio de Cutimarca y su presencia se constituiría en un avasallamiento, quedando simplemente cinco representantes; los personeros del SEDERI de Potosí verificaron el encofrado en la misma fuente, salida del curso natural del agua, excavación con tendido de tubería cuyo destino es aguas abajo; luego de una fuerte discusión, sin la verificación de documentos sobre el uso y aprovechamiento del agua de la vertiente, se suspendió la audiencia con recomendaciones para ambas comunidades de que se busque la mejor solución, acciones que se verifican en el Informe Técnico Legal 03/2017 de 20 de junio.
Posteriormente, ante la intransigencia de la comunidad de Cutimarca de persistir tozudamente en desviar el 100% el cauce natural de las aguas de la vertiente de “Tultunqiri”, el 27 de junio de 2017, pusieron en conocimiento de Maribel Modesta Ruiz Molina, Jueza Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, el avasallamiento que sufrieron en la vertiente de agua, por parte de la comunidad de Cutimarca, con graves amenazas verbales de despojo por la fuerza. Como consecuencia, mediante Auto de la misma fecha, se convocó a audiencia de conciliación para el 30 del mismo mes y año en ese despacho judicial, notificándose al Jilanko de la citada comunidad, sin que se haya hecho presente a la audiencia señalada, pese a la espera de su comunidad y las poseedoras del terreno de donde brota la vertiente de aguas de “Tultunqiri”; es decir, las hijas de Guillermina Cachamani de Jiménez, quienes viven en su Comunidad (Irupata) reconociendo el uso del agua a ésta.
Frente al conflicto latente y vigente, el 10 de julio de 2017, debió realizarse una inspección en la vertiente de agua de “Tultunqiri”, por autoridades originarias de Mallkus de la Federación de Ayllus Indígenas Originarios del Norte de Potosí; empero, ante la intolerancia de la comunidad de Cutimarca, concluyó en reuniones unilaterales por separado, con participación de la Jueza Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, Defensor del Pueblo de la Regional Norte Potosí, Mallkus de la referida Federación ya mencionada y Delegado Ejecutivo Provincial, sin haberse arribado a ningún acercamiento y menos resolución del conflicto, retirándose las autoridades asistentes del lugar, indicando que habiendo escuchado a ambas partes, formularían su informe, sin que hasta la fecha lo hubieran realizado.
El 17 de julio de 2017, fueron convocados nuevamente por los Mallkus de la Federación de Ayllus Indígenas Originarios del Norte de Potosí, a su sede en Llallagua, los representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, Tribunal Agroambiental, Defensoría del Pueblo del Norte de Potosí, Alcalde y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta ambas del departamento de Potosí, Delegado Ejecutivo Provincial, representantes de las comunidades en conflicto; donde la comunidad de Cutimarca, agravó la situación presentando ante los Mallkus de la Federación de Ayllus Indígenas Originarios del Norte de Potosí, que dirigían la reunión, un Voto Resolutivo de 17 del mismo mes y año, aún más agresivo y atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, en el que exigieron no solo el derecho propietario de la vertiente de agua de “Tultunqiri”, sino que desconocen los lugares por donde pasa la construcción de sus canales y tuberías de distribución de agua, habiéndose emitido luego, otro Voto Resolutivo de 4 de agosto del mismo año, desconociendo la servidumbre de paso de acueductos, con los que cuentan desde tiempos inmemoriales vía acequias, así como el retiro de tanques de almacenamiento de agua, dándose un plazo fatal de dos semanas en el primero Voto Resolutivo y de setenta y dos horas en el segundo, amenazándoles con tomar acciones de hecho.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Del derecho al agua. Su protección como derecho individual y colectivo.
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
- 1)
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE)
- III.2. Análisis del caso concreto
- apartado II
- i)
- determinó que los técnicos dependientes de la Alcaldía de Chayanta que intervinieron en la inspección haciendo el trabajo de campo, presenten informe al referido Juzgado, hasta el 3 de octubre del mismo año, bajo los puntos definidos en la pericia, relativos a la densidad poblacional y necesidades de cada población, tipo de proyecto a que está destinado (agua potable, riego), si es suficiente y si se puede compartir, para qué es utilizado; y, si existe la posibilidad de otro proyecto, fijando a la vez audiencia de conciliación para la misma fecha a las 10:00
- cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno –sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente– ni tampoco por persona particular
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar