SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
i)
Ahora bien, con relación a las acciones y medidas que tomaron las autoridades estatales que intervinieron para solucionar el conflicto, se advierte por Informe AAPS/JAC/INF/428/2017 de 16 de agosto, elaborado por el Profesional Analista Técnico de ODECO dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que fue puesto a conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta de Potosí, por el Director Ejecutivo de dicho Ministerio, la inspección de fuentes de agua de Irupata y Cutimarca del referido Municipio, en la que se verificó el conflicto de recurso hídrico en el límite entre cabildos de Irupata y Cutimarca, resultando que la primera Comunidad utiliza agua para riego y la segunda para consumo humano, habiéndose corroborado que los pobladores o comunarios de Cutimarca realizaron un desvío del caudal de la fuente de agua del río Laqha K’uchu, a través de una tubería de politubo de 2 pulgadas hacia su Cabildo, siendo tal hecho el origen del conflicto. Los motivos por las que indujeron a realizar esta acción serían que el agua con la que cuentan para consumo humano no es suficiente, habiéndose verificado, de acuerdo a los aforos realizados, que: i) En el aforo realizado en el río Laqha K’uchu en la fuente de agua para riego de Irupata, es de 1,55 L/s (hab-día); en el desvío de agua, por medio de un politubo de 2 pulgadas por los comunarios de Cutimarca, es de 0,70 L/s; y, ii) En la Inspección de la fuente de agua que abastece al Cabildo de Cutimarca para consumo humano se realizó los siguientes aforos: En el politubo de 1 pulgada que se inicia en la obra de toma es 0,21 L/s; y, en el caudal de rebalse de la obra de toma para animales es de 0,06 L/s. Extremos con los que el estudio concluyó que, el caudal que tiene la fuente de agua es de 0,21 L/s, el cual no es suficiente para el suministro de agua para la población de Cutimarca, por lo cual requiere un caudal necesario de 0,32 L/s para consumo humano, estableciéndose la necesidad de aumentar el suministro de agua a la comunidad de Cutimarca.
En la misma línea, se advierte por los informes elevados a la Jueza tutelar por el Coordinador Regional de la Defensoría del Pueblo de Llallagua, el Delegado Provincial de la provincia Rafael Bustillo y del Gobierno Originario de los Suyus Charka Qhara Qhara todos del departamento de Potosí, que tanto las autoridades estatales y originarias pusieron todos sus oficios para buscar una solución al conflicto que aqueja a ambas comunidades (Irupata y Cutimarca), habiéndose denotado que las posiciones de las mismas no brindaban la posibilidad de efectuar una solución vía conciliación y que los comunarios de Cutimarca, incumplieron reiteradamente los compromisos relacionados a no continuar con los trabajos de desvío, mientras no se efectuara un estudio técnico para viabilizar una solución en la que se garantice a las dos comunidades en conflicto el acceso al agua.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Del derecho al agua. Su protección como derecho individual y colectivo.
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
- 1)
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE)
- III.2. Análisis del caso concreto
- apartado II
- i)
- determinó que los técnicos dependientes de la Alcaldía de Chayanta que intervinieron en la inspección haciendo el trabajo de campo, presenten informe al referido Juzgado, hasta el 3 de octubre del mismo año, bajo los puntos definidos en la pericia, relativos a la densidad poblacional y necesidades de cada población, tipo de proyecto a que está destinado (agua potable, riego), si es suficiente y si se puede compartir, para qué es utilizado; y, si existe la posibilidad de otro proyecto, fijando a la vez audiencia de conciliación para la misma fecha a las 10:00
- cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno –sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente– ni tampoco por persona particular
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar