SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Nina Estalla, Autoridad Originaria Segunda Mayor del Ayllu Chayantaka provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, en audiencia argumentó que, luego de varios intentos de reunión entre los miembros de las comunidades de Cutimarca e Irupata, el 5 de abril de 2017, finalmente se reunieron sus autoridades, habiendo solicitado la primera Comunidad nombrada, el agua potable para uso humano, y la segunda aperturando la posibilidad de conciliar; sin embargo, el 29 de mayo del mismo año, tomó conocimiento de una denuncia por parte del Cabildo de Irupata, en sentido que los de la otra Comunidad habían tomado acción trabajando el desvío del elemento del ojo de agua de “Tultunqiri” hacia el lado de Cutimarca más o menos 300 m., una tubería de 3½ pulgadas; entonces, al día siguiente a las seis de la mañana fue personalmente a notificar al Jilanko de Cutimarca para que paralice el trabajo, para luego acudir a la Federación de Ayllus Indígenas Originarios de Norte Potosí, donde estaba de turno Jaime Mamani Fernandez, Ayllu Mallku, en la misma tarde convocaron a ambos Cabildos de la citadas Comunidades, a los Jilankos y también a los líderes, donde luego de la discusión sobre la necesidad del agua, se acordó la paralización del trabajo de ese mes hasta otra oportunidad, para solucionar con otras autoridades; empero, no pasó eso, no hubo obediencia por parte del Cabildo de Cutimarca, seguían trabajando, por lo que como Cabildo de Irupata ya estaban resentidos e incluso querían culparles a ellos como autoridades, porque estaban cubriendo sus acciones; pero en realidad no hubo obediencia, ni respeto al Segunda Mayor ni al Tata Mallku “ni su propio argumento” (sic).
A las aclaraciones solicitadas por la Jueza de garantías, aseveró que hay dos vertientes principales llamadas “Tultunqiri” y al lado derecho Puntira, hay otros que parecen como filtraciones en esa parte, dos ojitos que a veces aparecen y otras se pierden, con lo que serían cuatro, entonces el de “Tultunqiri”, es para el riego y el de Puntira, es para consumo de agua potable. Agregó que recibió la denuncia del desvío de aguas el “29 de mayo”, habiendo constatado que hay una cámara construida, que en ese entonces no estaba culminada, después recién se concluyó y que por el desvío el 50% del agua sigue yendo a Irupata.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Del derecho al agua. Su protección como derecho individual y colectivo.
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
- 1)
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE)
- III.2. Análisis del caso concreto
- apartado II
- i)
- determinó que los técnicos dependientes de la Alcaldía de Chayanta que intervinieron en la inspección haciendo el trabajo de campo, presenten informe al referido Juzgado, hasta el 3 de octubre del mismo año, bajo los puntos definidos en la pericia, relativos a la densidad poblacional y necesidades de cada población, tipo de proyecto a que está destinado (agua potable, riego), si es suficiente y si se puede compartir, para qué es utilizado; y, si existe la posibilidad de otro proyecto, fijando a la vez audiencia de conciliación para la misma fecha a las 10:00
- cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno –sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente– ni tampoco por persona particular
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar