SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
II.4.
II.4. Por Informe Técnico Legal 03/2017 de 20 de junio, elaborado por Freddy Terán, Asesor Legal y Vidal Quispe, Responsable de la Unidad de Registros de SEDERI de Potosí y elevado a Álvaro Peralta Juarez, Director Ejecutivo de dicha Institución, en base a una inspección realizada en la zona de Irupata-Cutimarca, Municipio de Chayanta, a raíz de la denuncia de avasallamiento efectuada por los de la Comunidad de Cutimarca sentada por la comunidad de Irupata, sobre los terrenos donde está la fuente de agua para riego denominada “Toltonqueri” por los de Irupata y “Laca Kuchu” por los de Cutimarca, se constata lo siguiente: i) Existe un conflicto con respecto al territorio entre las comunidades de Irupata y Cutimarca, sobre la fuente de agua denominada de forma diferente por ambas Comunidades, manifestando que cuentan con la documentación que ampara su “procesión” de la zona donde se encuentra la fuente de agua para riego; ii) No existe voluntad de las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio, que es su potestad, las mismas que deberán resolver según sus usos y costumbres en base a las autoridades, instituciones y normas internas de los mismos, tal como establece el art. 53 del Decreto Supremo (DS) 28818 de 2 de agosto de 2006, que reglamenta la Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego de 8 de octubre de 2004, –Ley 2878–, para luego recién acudir a la instancia determinada a este efecto; iii) Apreciaron la intransigencia de querer buscar otras alternativas para solucionar el conflicto que es más que todo de índole territorial y claramente identificado como problema de uso de agua potable para la comunidad de Cutimarca, por lo que el SEDERI de Potosí se declaró sin competencia, correspondiéndole a otra institución llamada por ley; iv) Bajo ninguna circunstancia se llegó a acuerdo alguno y menos aún a una imposición a las comunidades en conflicto, tomando en cuenta el caldeado ánimo de ambas comunidades; más bien en la última parte del acta suscrita en el lugar, acordaron entre ellos acudir al Municipio para que intervenga en cuanto al agua potable se refiere y a la solución del conflicto; y, v) Recomendaron a las partes, tratar de buscar una solución a este conflicto y evitar a futuro posibles enfrentamientos entre ellos, por lo que la comisión se retiró del lugar haciendo firmar el acta que sólo fue suscrita por los cinco representantes de Cutimarca y uno de Irupata (fs. 57 a 61).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Del derecho al agua. Su protección como derecho individual y colectivo.
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
- 1)
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE)
- III.2. Análisis del caso concreto
- apartado II
- i)
- determinó que los técnicos dependientes de la Alcaldía de Chayanta que intervinieron en la inspección haciendo el trabajo de campo, presenten informe al referido Juzgado, hasta el 3 de octubre del mismo año, bajo los puntos definidos en la pericia, relativos a la densidad poblacional y necesidades de cada población, tipo de proyecto a que está destinado (agua potable, riego), si es suficiente y si se puede compartir, para qué es utilizado; y, si existe la posibilidad de otro proyecto, fijando a la vez audiencia de conciliación para la misma fecha a las 10:00
- cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno –sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente– ni tampoco por persona particular
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar