SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
1)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe cursante de fs. 106 a 111, refiriendo que: 1) La acción de amparo constitucional contiene un carente y erróneo análisis e identificación del nexo de causalidad del hecho generador de vulneración de derechos y garantías constitucionales; 2) La Resolución impugnada fue emitida en virtud al principio de objetividad, previstos en los arts. 72 del CPP y 5.5 de la LOMP y en virtud al cumplimiento de los parámetros de motivación, fundamentación y congruencia, según el razonamiento lógico señalado en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, toda vez que en el “tercer considerando apartado -II.3 Análisis del caso concreto-” (sic), se describe e identifica los motivos fácticos y jurídicos que permitieron inferir la imposibilidad de adecuación de la conducta desplegada por Pedro Argandoña Choque a los elementos componentes del tipo penal de avasallamiento; 3) Se advierte la mala intencionalidad de Sergio Carlos Mendizábal Peláez -ahora accionante- al pretender se deje sin efecto la Resolución impugnada, bajo el argumento de la omisión de análisis y valoración de los elementos probatorios y condiciones típicas del delito de avasallamiento, procurando que el Juez de garantías realice una revalorización de la prueba colectada durante el desarrollo de la investigación preparatoria al juicio oral, que además conforme a la SCP 1068/2016-S1 de 7 de noviembre, no puede ser considerada al no haber el accionante fundamentado de manera correcta su pretensión; 4) Respecto a que se emitió un pronunciamiento ultra petita al haber realizado únicamente un análisis del derecho propietario y su prelación, aspecto que restaría congruencia a la Resolución impugnada, pretendiendo se entienda que la valoración y compulsa de los elementos indiciarios y probatorios señalados en el apartado II.3 correspondiente al antecedente propietario del ahora accionante; los mismos constituyen la manifestación lógico y analítico de la exposición secuencial de motivos y fundamentos de la Resolución y la contestación a los argumentos fácticos-jurídicos expuestos en el memorial de impugnación, resultando incongruente y hasta falta de lealtad procesal, identificar aquella compulsa de elementos documentales como un pronunciamiento impertinente e incongruente; 5) Con relación a la vulneración al derecho a la propiedad privada carece de fundamento fáctico analítico que determine la secuencia lógica del menoscabo del mismo, por cuanto no fue sustentado por medio de algún argumento lógico concreto el supuesto nexo de causalidad supra referido; y, 6) El accionante pretende soslayar las facultades conferidas al Fiscal Departamental de La Paz, amparándose únicamente en criterios de interpretación legal subjetivos acerca de la compulsa y otorgación del valor probatorio a cada uno de los elementos documentales cursantes en el cuaderno de investigación, sin señalar de manera adecuada cuál regla de apreciación o interpretación de elementos probatorios fue quebrantada y si aquella interpretación generadora del supuesto agravio varía las consideraciones de la determinación asumida y por consiguiente, de qué modo cesaría la lesión a sus derechos (SCP 0077/2012 de 16 de abril); por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- CONCEDER EN PARTE
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. La congruencia como elemento del debido proceso
- juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución
- III.4.1. Con relación a la denunciada falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica
- PRIMERO.-
- SEGUNDO.
- TERCERO.-
- SEPTIMO
- Octavo
- Noveno
- Duodécimo
- JAMÁS LES ENTREGÓ DINERO ALGUNO POR LA SUPUESTA VENTA Y ADEMÁS JAMÁS EXISTIÓ DICHA TRANSFERENCIA
- Treceavo
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4.2. Con relación a la denunciada omisión de valoración integral probatoria
- III.4.3
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte