SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
i)
Pedro Argandoña Choque, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Ningún derecho ni garantía constitucional fue vulnerado; ii) Nunca existió el delito de avasallamiento, habiéndose realizado acciones investigativas se pudo determinar que el derecho propietario que aduce la parte contraria corresponde a otro sector, presentando folio real en el que dice la “Barqueta y Tucumarín”; extremos que fueron valorados por la autoridad demandada; iii) Su persona presentó documentación pertinente, aclarando que la superficie adquirida se encuentra en el sector de Anokariri; iv) Las Resoluciones Fiscales determinaron que el hecho de la denuncia fue en el referido sector, contando con informes del Jefe de catastro y realizándose las pericias correspondientes como del IITCUP que determinó esta situación; v) La parte accionante pretende sorprender al intentar subsanar algunos errores procedimentales que generó en el transcurso de las investigaciones; vi) El Fiscal Departamental demandado basó su decisión en el art. 3 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre 2013-, al haber acreditado su persona su derecho propietario, “…se ha dilucidado la primera instancia conflicto de derecho propietario posterior a ello se han realizado las investigaciones en la cuales se han podido determinar del que los sectores en los cuales se ha aducido la parte contraria se encuentran muy lejanos al sector demandado…” (sic) que le pertenece a su persona; vii) También se ha referido que existe un proceso civil, “…estamos hablando de un sector donde está ocupando y siempre tuvo la posición mi cliente y se ha determinado en estas resoluciones que la parte contraria tiene derecho propietario pero en otro sectores y no en este entonces no es pertinente que alegue y mencione esos antecedentes de otros procesos y de otras personas sin tener algún poder…” (sic); y, viii) La Resolución Jerárquica cumple con la fundamentación y motivación que fue señalada en la SCP “0332/17 de 30 de abril de 2017” (sic). Por lo que solicita se deniegue la tutela.
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, debido a que el Fiscal Departamental demandado, a tiempo de ratificar el sobreseimiento dictado a favor del imputado -hoy tercero interesado- dentro del proceso penal en el cual es víctima y querellante: i) Se limitó a analizar el derecho propietario de las partes así como la prelación del mismo, sosteniendo que estos aspectos deben ser esclarecidos por la autoridad jurisdiccional competente para de esta forma determinar si el hecho es penalmente reprochable, sin realizar examen alguno de la probable comisión del delito denunciado; y, ii) Omitió realizar una valoración integral del conjunto de elementos de convicción acumulados en la investigación, circunscribiéndose a señalar que se realizó una revisión minuciosa de los antecedentes del caso, cuando solo se efectuó una relación simple, genérica y nominal de los documentos, incluso confundiendo fechas y tiempos, relegando dar aplicación a los principios de legalidad y de objetividad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- CONCEDER EN PARTE
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. La congruencia como elemento del debido proceso
- juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución
- III.4.1. Con relación a la denunciada falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica
- PRIMERO.-
- SEGUNDO.
- TERCERO.-
- SEPTIMO
- Octavo
- Noveno
- Duodécimo
- JAMÁS LES ENTREGÓ DINERO ALGUNO POR LA SUPUESTA VENTA Y ADEMÁS JAMÁS EXISTIÓ DICHA TRANSFERENCIA
- Treceavo
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4.2. Con relación a la denunciada omisión de valoración integral probatoria
- III.4.3
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte