SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

e)

e)    En cuanto al proceso ordinario de demanda de Resolución de Escritura Pública por incumplimiento de obligación y cancelación de la matrícula en DD.RR. y reposición de la matrícula original, si bien el contexto del memorial de demanda permite identificar que el derecho propietario del imputado concerniente al lote de terreno de “42 000 m²” ubicado en Anokariri, fue cuestionado por la parte vendedora bajo el argumento de que aquella venta fue ficticia porque el comprador jamás canceló la suma de dinero acordada; advirtiéndose de ello, que el referido derecho propietario con probabilidad contiene vicios de perfeccionamiento de la tradición de la venta, empero, al no contarse con los antecedentes completos o piezas principales de la sustanciación de aquella demanda ordinaria, no se tiene certeza de la veracidad y situación jurídica del derecho propietario que el imputado posee respecto al inmueble ubicado en el sector de Anokariri, que según la denuncia no le corresponde siendo ocupado de manera ilegal; por cuanto los escritos presentados en un proceso judicial, son medios por los que las partes hacen conocer sus peticiones al juzgador, y no pueden ser entendidos como un elemento indiciario o probatorio determinante para establecer por medio de los mismos un estado jurídico o derecho, a razón de que el contenido de un memorial no constituye una verdad absoluta; resultando erróneo e imprudente afirmar que el memorial de 21 de octubre de 2013, constituye o determina que el derecho propietario del imputado fue anulado o tiene algún vicio que le impide ejercer ese derecho que se encuentra registrado en DD.RR.

Finalmente en el acápite II.4 Conclusiones, señala que como resultado de la revisión de antecedentes colectados durante el desarrollo de la investigación y etapa preparatoria, se estima que los elementos de convicción son insuficientes para demostrar la relación de causalidad entre el hecho investigado y su adecuación al tipo penal de avasallamiento que con probabilidad hubiese sido cometido por el imputado, cuando el 31 de mayo y “26 de julio de 2013” ocupó y realizó movimientos de tierra en el terreno que según versión del querellante se encuentra ubicado en la finca Achumani sector Lamir Pampa que es de su propiedad; toda vez que producto de la investigación preliminar y preparatoria pudo evidenciarse a través del Dictamen Pericial Georeferencial que el terreno del querellante tiene sobreposición en una superficie de 33 307 m² sobre la superficie del lote de terreno que según el Testimonio 706/2002 pertenece al imputado, advirtiéndose la existencia de un derecho propietario controvertido que debe ser resuelto por las instancias judiciales correspondientes para posteriormente determinarse la existencia de un hecho penalmente reprochable y equiparable a los componentes del tipo penal de avasallamiento, que a efectos de la responsabilidad penal requiere la demostración del derecho propietario cuya titularidad no ha sido cuestionada y tampoco se encuentra en litigio; y la acreditación de la utilización de medidas de hecho por medio de las cuales se afecta el derecho propietario que no provenga de un derecho controvertido.

Ahora bien, desarrollados ampliamente los argumentos expuestos tanto por el ahora accionante en la impugnación a la Resolución de sobreseimiento dictada por el Fiscal de Materia, como los fundamentos que sustenta la ratificación de dicha determinación fiscal; y versando la denuncia del nombrado en la presunta ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de dicha Resolución Jerárquica cuestionada a partir de una alegada limitación argumentativa entorno al derecho propietario de los sujetos procesales y su prelación, y que el mismo debe ser resuelto por la autoridad jurisdiccional competente, para poder determinar la comisión del delito de avasallamiento; sin que se haya realizado el examen de la probable comisión de este ilícito, efectuándose una mención de los elementos constitutivos del mismo sin efectuar una aplicación al caso; como la existencia de duda razonable respecto a la comisión del hecho al aparentemente no tenerse certeza de la veracidad de la situación jurídica del derecho propietario, intentando aplicar el principio pro homine, cuando es el deber procesal fiscal complementar estas dudas, reconociendo de esta manera que incumplió con las actuaciones investigativas necesarias, además de no pronunciarse sobre todos los aspectos impugnados; corresponde señalar que la autoridad demandada realizó una explicación sustancial doctrinal de la naturaleza jurídica y elementos constitutivos del delito de avasallamiento, componente argumentativo en base al cual esbozó razonamientos en función los hechos fácticos denunciados, a la información proporcionada por los testigos del hecho, como la circunstancia de que durante la etapa preliminar y preparatoria se recabaron elementos de convicción y probatorios -como el Testimonio 706/2002 de 16 de noviembre, y el Dictamen Pericial PDF-0270- que dan cuenta de la existencia de un derecho propietario controvertido y sobrepuesto, entre los predios que aducen tanto el querellante como el imputado ser propietarios, concluyendo a partir de ello en la imposibilidad de “…poder afirmar y determinar de manera objetiva que la conducta desplegada por Pedro Argandoña Choque se adecua a las características y elementos componentes el tipo penal de Avasallamiento…” (sic), “…situación que debe ser resuelta ante la autoridad jurisdiccional competente, para posterior a ello determinar de manera concreta y objetiva la concurrencia de un hecho penalmente reprochable…” (sic), no pudiendo a través de una acción penal dilucidar esta controversia; fundamentos que razonablemente permiten entender la motivación fáctica como jurídica en base a la cual la autoridad fiscal jerárquica -hoy demandada- decidió ratificar el sobreseimiento dispuesto a favor del imputado, toda vez que expuso de forma clara, suficiente los razonamientos lógicos y jurídicos que respaldan su determinación dentro del criterio de razonabilidad y desplegando un pronunciamiento intelectivo que se centró en la existencia de un derecho propietario controvertido que inhibe realizar un despliegue fiscal tendiente a la subsunción de la conducta del imputado al delito de avasallamiento, a partir de la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo.

Así también, la Resolución impugnada en el acápite II.3 Análisis del caso -punto 4- realiza una fundamentación en torno a los elementos probatorios relacionados con las placas fotográficas, el reporte de Sistema I3P correspondiente al imputado y la Sentencia 286/2010 dictada dentro de un proceso ventilado en el “Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial”, por los cuales -a decir del ahora accionante- se demostraría la actividad delictiva reiterada y la indebida utilización de la Escritura Púbica 706/2002 por el imputado; razonando la autoridad demandada en sentido de que la garantía de la presunción de inocencia establecida en el art. 116.I de la CPE, obliga que la probanza de un hecho ilícito sea a través de la utilización de medios lícitos y concretos y no así por medio de interpretaciones o presunciones subjetivas sin sustentos objetivos; siendo un fundamento que expone al justiciable de forma suficiente el alcance de aplicación de la norma constitucional invocada frente a los elementos probatorios que el mismo pretende tenga implicancias investigativas y sobretodo determinantes en la decisión fiscal; debiéndose aclarar que tampoco es evidente que esta invocación de duda razonable inmersa en la fundamentación de la Resolución Jerárquica, esta referida a la comisión del hecho con relación a la veracidad de la situación jurídica del derecho propietario y del cual devendría el incumplimiento del deber procesal fiscal de sucumbir estas dudas y realizar las actuaciones investigativas necesarias -como denunció el accionante-.

Finalmente, tampoco se advierte que la autoridad fiscal demandada se hubiese apartado de los puntos impugnados por el ahora accionante o que no hubiese respondido a todos los aspectos señalados en el memorial de impugnación, mismos que estuvieron enfocados a refrendar la autenticidad de su derecho propietario como la ubicación del mismo, a partir del cuestionamiento reiterado de la documentación que respaldaría el derecho de propiedad del imputado, como la existencia de elementos probatorios que darían cuenta de su actividad delictiva constante en circunstancias similares al hecho denunciado, siendo puntos de agravio que esencialmente fueron considerados en la Resolución Jerárquica.

A partir de estos razonamientos se puede concluir que el Fiscal Departamental demandado, cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia -como elementos componentes del derecho al debido proceso-, dentro del lineamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener exponer los sustentos argumentativos por los que decidió ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación, con la consecuente conclusión del proceso penal respecto al imputado, la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto y la cancelación de antecedentes policiales respecto al proceso penal del cual emerge esta acción tutelar; por lo que al no evidenciase la vulneración aludida corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.