SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo el único propietario de un lote de terreno con una superficie de 42 923,00 m², Folio Real 2.01.1.01.0014361, Código catastral 00841, ubicado en Lamir Pampa Achumani, adquirido del Monasterio Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz, mediante compra venta a través de la Escritura Pública 850/91 de 23 de julio de 1991, apareció un supuesto propietario -Pedro Argandoña Choque- quien el 26 de junio de 2013, conjuntamente con un grupo de personas armadas con machetes, palos, piedras, etc., le agredieron y también a su cuidador, haciendo escapar en un determinado momento incluso a los funcionarios de la Alcaldía, avasallando el predio del cual es legítimo dueño, aduciendo la existencia de un derecho propietario también adquirido de la orden religiosa; adecuando así su accionar al delito previsto y sancionado en el art. 351 bis del Código Penal (CP).

De la querella de 26 de junio de 2013 y su ampliación de 4 de febrero de 2015, se tiene los siguientes parámetros de investigación: que es legítimo propietario del lote de terreno supra señalado, y que sobre esa propiedad, Pedro Argandoña Choque y Juan Saico Aquino, junto a otras personas identificadas, por medio de violencia, ocuparon su terreno inclusive efectuando un movimiento de tierras continuo y destruyeron la habitación que construyó, además de realizar amenazas y coacción en su contra para no acercarse al predio ni ejercer su derecho propietario, viviendo a la fecha atemorizado por las actitudes de estos sujetos, razón por la que no solo se querelló por el delito de avasallamiento, sino también por los de asociación delictuosa, daño calificado, amenazas e instigación pública a delinquir, previstos y sancionados en los arts. 130, 132, 358 inc. 2) y 293 del CP.

En la investigación se obtuvieron elementos de cargo y descargo, como la declaración informativa presentada por su persona en la que narra los hechos acontecidos el “31 de mayo de 2013, 6 de junio de 2013” (sic), mismos que fueron evidenciados por Cinthia Martínez Riveros, Notario de Fe Pública, como se tiene del registro del lugar de los hechos de 8 de julio de igual año, en el que se puede apreciar de acuerdo a las placas fotográficas la existencia de tractores, traídos “a la cabeza de Pedro Argandoña Choque” (sic); documentos originales correspondientes al lote de terreno de su propiedad consistentes en: Folio Real 2.01.1.01.0014361, Escritura Pública 850/91; Escritura de aclaración 267/2008 de 17 de abril, Escrituras Públicas 223/2009 de 17 de marzo y 079/2015 de 11 de marzo, Información Rápida de 17 de septiembre de 2015; Certificado 047/015 UCAT de 15 de abril de 2015, emitido por Catastro de la Alcaldía de Palca, Información Rápida “…N 2010990118203, BAJO PARTIDA ANTERIOR N 1158791…” (sic), Impuestos de la gestión 2014, “Testimonio N EP. 317/94” y Planos Topográficos Georeferenciados digitalizados a detalle.

Sin embargo, el 14 de octubre de 2015, el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación, emitió la Resolución ZSR-SEBQ-006/2015 de sobreseimiento a favor del imputado Pedro Argandoña Choque, conforme los arts. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- en total “desagravio” de sus derechos como víctima y sin ninguna fundamentación.

Notificado con la referida Resolución de sobreseimiento el “16” de noviembre de 2015, presentó impugnación, es así que el Fiscal Departamental -hoy demandado- el 23 de mayo de 2017, después de constantes observaciones a dos años de la impugnación formulada, mediante Resolución FDLP/EJBS/S-190 “A”/2017 de 23 de mayo, dispuso RATIFICAR el requerimiento de sobreseimiento impugnado.

Señala que del análisis y verificación de las Resoluciones fiscales emitidas, se advierte que se circunscribieron a hacer referencia a la ubicación del predio, que ambas partes accedieron al lote de terreno en calidad de venta afirmando la parte imputada tener mejor derecho propietario, aspectos que deben ser resueltos por la autoridad jurisdiccional competente para determinar si el hecho es penalmente reprochable, también se amparan en el Informe pericial de planimetría “RUP-2360/2015” emitido por el perito del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), que es nulo al no haber sido puesto a conocimiento de las partes, cuando además el profesional competente debió ser un topógrafo y no un arquitecto.

Así también, el Informe presentado por el Jefe de Catastro y Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Palca, es criminoso, arbitrario e ilícito, por cuanto su persona adjuntó el correspondiente Certificado catastral que fue firmado por dicho Jefe de Catastro que indica que el terreno está ubicado en la finca de Achumani, sector Lamir Pampa, con Folio Real 2.01.1.01.0014361 con una superficie de 42 923 m², pero contrariamente se emitió el Informe UCAT 095/15 de 30 de septiembre de 2015, que fue utilizado por el perito y sobre el cual el Fiscal de Materia indicó que el lote de terreno objeto de la litis “correspondería a con la denominación ANOKARIRI y a 1 Km aprox hacia el este estaría la URBANIZACIÓN lamir pampa” (sic).

El imputado está utilizando dentro del proceso penal la Escritura Pública 706/2002 de 18 de noviembre, relativo a la compra venta de una fracción del lote de terreno ubicado en el lugar denominado ANOKARIRI, de la exhacienda Achumani, con una superficie de 42 000 m², otorgada por el Monasterio Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz a favor de Pedro Argandoña Choque, pero las vendedoras demandaron la resolución de dicha venta por incumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios como la cancelación de la matrícula de Derechos Reales (DD.RR.) y reposición de la matrícula original, aspecto que fue omitido por la autoridad fiscal, sin considerar además que se sobreseyó a una persona que cuenta con bastantes antecedentes en el Sistema I3P y que tiene como forma de vida el avasallamiento de propiedades privadas con fines de lucro.

El Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado- pretendió aplicar el principio pro homine y la duda razonable establecida en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que al no contar con los antecedentes completos o piezas procesales principales del proceso civil radicado en el “Juzgado Tercero de Partido Civil”, “no se tiene plena certeza de veracidad y situación jurídica del derecho propietario, que no constituye verdad absoluta pues no [es] más que una pretensión, sin embargo el recordatorio de las observaciones realizadas por esta autoridad está en el deber procesal de complementar todas y absolutamente las dudas, para justamente emitir una resolución convincente, y congruente…” (sic), evidenciándose así que se reconoce no tener certeza o verdad absoluta de los documentos obtenidos y que además no se tomó la declaración del Monasterio Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz.

De la declaración del imputado se tiene que afirmó conocerle y aceptó que su persona compró el lote de terreno del Monasterio Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz, basando su defensa en la falta de ubicación y que no pudo haber cometido el delito de avasallamiento al tener documentación idónea que respaldaría la titularidad de su derecho propietario sobre el predio ubicado en Anokariri.

La Escritura 850/91 con las respectivas firmas y participación de las autoridades eclesiásticas como la documentación (Respaldo de catastro, plano aprobado por la municipalidad, impuestos y toda la documentación relevante y pertinente que evidencia la existencia del predio) refrendada por las autoridades municipales, demuestran la autenticidad de estas, siendo su derecho propietario anterior al que supuestamente tiene el imputado.

En la Resolución emitida la autoridad demandada, no tomó en cuenta ninguno de los parámetros de la “SC 0610/2013-L”, ni la documentación del título de propiedad debidamente registrado, como tampoco las evidencias del delito de avasallamiento y de las medidas de hecho, en razón de que se cumplió con los presupuestos exigidos por el Tribunal Constitucional; así también no emitió una Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, basándose presuntamente en doctrina pero sin citar fuente alguna, analizando los elementos constitutivos del delito, sin efectuar la necesaria aplicación de tales conceptos al caso concreto, ni realizar la valoración integral al conjunto de los elementos de convicción acumulados, limitándose a señalar que se realizó una revisión minuciosa de los antecedentes del caso, efectuando un análisis similar al del Fiscal inferior, con una relación simple, genérica y nominal de los documentos; y aduciendo que existe duda razonable respecto a la comisión del delito imputado, además de no pronunciarse sobre “otros” aspectos impugnados; olvidándose dar aplicación al principio de legalidad como la anterioridad de registro del derecho propietario, conforme a los arts. 105 y 1538 del Código Civil (CC); y, 1 de la Ley de Inscripción de DD.RR.; con ausencia de objetividad ya que en dicha resolución confunde fechas y tiempos, sin establecer cómo llegó a la convicción para ratificar el sobreseimiento; basándose en analizar el derecho propietario y su prelación y no así la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de avasallamiento.