SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
c)
c) Del análisis de la información proporcionada por Paulino Balboa e Ignacio Calcina Guerrero, logró advertirse que con probabilidad Pedro Argandoña Choque avasalló los terrenos de propiedad del querellante, que se encuentran ubicados en la finca Achumani, y que este hecho se repitió el 29 de enero de 2015, en razón de que ingresaron al terreno del mencionado querellante con maquinaria pesada; ocupación arbitraria que según la hipótesis de la denuncia fue corroborado por un acta circunstanciada y placas fotográficas que fue realizado el 31 de mayo de 2013, por la Notario de Fe Pública; sin embargo, como resultado de la investigación preliminar y preparatoria a juicio llegó a recabarse el Testimonio 706/2002, que describe la venta de un lote de terreno de 42 000 m² de propiedad del Monasterio Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz a favor de Pedro Argandoña Choque, elemento por el que se percibe que el imputado adquirió la titularidad de un lote de terreno ubicado en el sector de Anokariri, mismo que según la conclusión del análisis técnico científico efectuado en el Dictamen Pericial PDF-0270 emitido por el perito especialista del IITCUP, llegó a determinarse a partir de la comparación de la documentación propietaria del predio del querellante como elementos de cargo que cursan a “fs. 377 a 404” con la documentación concerniente al derecho propietario del imputado, el terreno registrado a nombre del mencionado querellante y que se encuentra ubicado en el sector de Lamir Pampa -exfinca Achumani- con una superficie de 42 864 m² se encuentra sobrepuesto en una superficie de 33 307 m² con relación al predio del imputado, tal cual se tiene del plano conclusivo de dicho Dictamen Pericial; elemento indiciario probatorio que advierte la existencia de un motivo jurídico para la ocupación y movimientos de tierras por parte del imputado realizado el 31 de mayo de 2013 y 26 de junio de igual año; imposibilitando de esta forma “poder afirmar y determinar de manera objetiva que la conducta desplegada por Pedro Argandoña Choque se adecua a las características y elementos componentes el tipo penal de Avasallamiento…” (sic), a pesar de que por el muestrario fotográfico del registro del lugar del hecho de 8 de julio de 2013, se pudo verificar como un grupo de personas ocupan el sector en conflicto y un tractor realizaba movimiento de tierra; “…toda vez que, los elementos indiciarios, probatorios y fácticos que fueron descritos precedentemente advierten la existencia de un derecho propietario controvertido…” (sic), en razón a los contratos de compra venta existentes y de los cuales surgió un conflicto propietario respecto a la ubicación exacta de los predios a los que ambas partes accedieron en calidad de venta, “…situación que debe ser resuelta ante la autoridad la autoridad jurisdiccional competente, para posterior a ello determinar de manera concreta y objetiva la concurrencia de un hecho penalmente reprochable…” (sic), siendo errónea la pretensión de restitución de un derecho propietario a través de una acción penal contra la parte que también afirma tener mejor derecho propietario sobre el terreno en conflicto, invocando al efecto la SCP 0610/2012 de 20 de julio, presupuesto contenidos en ella que no se probaron en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- CONCEDER EN PARTE
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. La congruencia como elemento del debido proceso
- juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución
- III.4.1. Con relación a la denunciada falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica
- PRIMERO.-
- SEGUNDO.
- TERCERO.-
- SEPTIMO
- Octavo
- Noveno
- Duodécimo
- JAMÁS LES ENTREGÓ DINERO ALGUNO POR LA SUPUESTA VENTA Y ADEMÁS JAMÁS EXISTIÓ DICHA TRANSFERENCIA
- Treceavo
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4.2. Con relación a la denunciada omisión de valoración integral probatoria
- III.4.3
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte