SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2018-S4
Fecha: 30-Abr-2018
a)
El accionante a través de su primer abogado, ratificó in extenso los extremos de su demanda y ampliándola, manifestó que: a) El art. 11 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, prevé que los órganos nacionales de gobierno de la Universidad Pública Boliviana son el Congreso Nacional de Universidades y la Conferencia Nacional de Universidades; b) Como antecedente de los hechos denunciados se tiene que la Décima Quinta Conferencia Nacional de Universidades convocó al XII Congreso Nacional de Universidades y estableció que los Secretarios Nacionales continúen en sus funciones hasta la elección de nuevos Secretarios lo que se cumplió del 21 al 23 de agosto de 2013, mediante Resolución 024/2013 de 23 de agosto, por el cual se eligió como Secretario Ejecutivo Nacional a Eduardo Cortez Baldiviezo, a Lucio Eduardo Álvarez Paredes como Secretario Nacional de Posgrado y Educación Continua y a Jesús Gustavo Rojas Ugarte como Secretario Nacional Académico, quien en junio de 2015, ante la renuncia del primero, fue elegido por la “Cuarta” Conferencia Nacional de Universidades en reemplazo del renunciante; c) Posteriormente, la “Novena” Conferencia Nacional de Universidades, efectuada el 25 de agosto de 2017 en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, convocada con los Secretarios Nacionales, dispuso declarar nulas las “denominadas novena y décima conferencia Nacional ordinaria de universidades, convocadas solamente por el Ejecutivo Nacional Gustavo Rojas Ugarte…” (sic) así como el desconocimiento de todas las decisiones y resoluciones emanadas de las mismas, al no haber sido tramitadas ni ejecutadas en el marco de los Estatutos y Reglamento de la CEUB; asimismo, tomando una posición similar a la asumida antes del “Segundo” Congreso Nacional de Universidades, por Resolución 03/2017 de 25 de agosto, se dispuso dar continuidad institucional a los Secretarios Nacionales hasta la realización del XIII Congreso Nacional de Universidades a efectuarse en mayo de 2018, emitiendo entre otras la Resolución 04/2017 de 25 de agosto, que designó al accionante como Secretario Ejecutivo Nacional del CEUB en cumplimiento de la Resolución 098/2014 de 8 de mayo del XII Congreso Nacional de Universidades, decisión que es totalmente institucional y cursa en la Gaceta Oficial de la Universidad, por lo que el accionante se encuentra desempeñando dichas funciones con las prerrogativas que implica el menciondao cargo; d) En razón de dicho nombramiento, surgió para el impetrante de tutela la obligación formal de solicitar a su Universidad de origen, vale decir, a la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la UMSA, la declaratoria en comisión sin goce de haberes; motivo por el cual mediante nota de 4 de septiembre de 2017, solicitó la citada declaratoria por el lapso de nueve meses, tanto al Jefe del Departamento Facultativo como al Consejo de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la UMSA; emitiendo este último ente colegiado la Resolución 603/2017 de 20 de septiembre, que “niega la solicitud” (sic) y sin definir la declaratoria en comisión, dejaron a las instancias superiores, la determinación final del caso, derivando al Honorable Consejo Universitario de la UMSA, instancia que por Resolución 243/2017 rechazó la solicitud del accionante y lo conminó a su reincorporación a la docencia en el término de seis días; por lo que, conforme a lo previsto por el Estatuto del Honorable Consejo Universitario, interpuso recurso de reconsideración de 2 de octubre del señalado año (con sello de recepción de 3 del indicado mes y año), emitiéndose Resolución 262/2017 de 11 de octubre, que de manera contradictoria, rechazó el recurso y al mismo tiempo respondió puntualmente a los argumentos expuestos, bajo el errado fundamento de que el rechazo de la declaratoria en comisión sin goce de haberes no vulneraria los derechos del ahora accionante; conminando al impetrante de tutela a reincorporarse a sus funciones en la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la UMSA en el lapso de seis días e instruyendo al Rector de la UMSA a ejecutar dicha Resolución, autoridad que emitió sendas notas y memorándums al efecto, bajo apercibimiento de aplicar el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); e) Dichas conductas vulneran el derecho al trabajo del accionante, consagrado por los arts. 46.I y II, 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), al privarle del mismo tanto como Ejecutivo Nacional de la CEUB de la Universidad Boliviana, y como docente de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la UMSA, puesto que ya fue emitido el Memorándum de destitución, sin el previo sumario administrativo y en desconocimiento de los principios de estabilidad laboral y el indubio pro operario, siendo que la norma más favorable es la contenida en el “art. 19 de los Estatutos” que establece que la Conferencia Nacional de Universidades es la instancia de gobierno entre uno y otro Congreso; asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso, consagrado por los arts. 115.II y 180 de la CPE; puesto que, los arts. 97 y 103 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana, establecen el derecho de los docentes titulares a la declaratoria en comisión cuando se está en ejercicio de algún cargo, más aún en el CEUB; por su parte, el art. 7 del Reglamento General para la Declaratoria en Comisión de Docentes Universitarios, norma el periodo de duración de la declaratoria, en este caso, mayo de 2018; se lesionó también del derecho de acceso a la justica, al tener las decisiones de las Conferencias carácter imperativo; asimismo se vulneraron sus derechos a la honra, a la imagen y a la dignidad, realizando actos de agresión en contra del accionante, como ser el panfleteo y pegado de pasquines en contra de su integridad moral; así también se lesionó el derecho a la igualdad, al darle al accionante un tratamiento distinto al otorgado respecto al nombramiento de Jesús Gustavo Rojas Ugarte como Secretario Ejecutivo Nacional, siendo que fueron mediante Conferencias Nacionales que se produjeron sus nombramientos, en abierta discriminación contra su persona; finalmente, se lesionó el principio de seguridad jurídica, toda vez que los demandados desconocen la normativa establecida en los Estatutos y Reglamentos de la CEUB, que establecen la condición de Secretario Ejecutivo Nacional del impetrante de tutela y la duración de su gestión hasta la realización del próximo Congreso Nacional de Universidades; y, f) Solicitó se dejen sin efecto las siguientes Resoluciones 243/2017 de 27 de septiembre, del Honorable Consejo Facultativo; 262/2017 de 11 de octubre, del Honorable Consejo Universitario, que rechaza la solicitud de reconsideración; 209/2017 de 16 de agosto, del Consejo Universitario, que de oficio reincorpora al accionante a sus labores de docente de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la UMSA; 223/2017 de 6 de septiembre, del Consejo Universitario de la referida Universidad que rechazó su reconsideración; asimismo, se declare en comisión sin goce de haberes al accionante como Secretario Ejecutivo Nacional de la CEUB, hasta mayo de 2018, y conforme a lo previsto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se determine la existencia de responsabilidades civiles y penales de los demandados.
En audiencia el abogado de la parte demandada, señaló que: a) Respecto a la legitimación pasiva, se tiene que, el peticionante de tutela pretende dejar sin efecto Resoluciones del Honorable Consejo Universitario, en el que el Rector, conforme a lo previsto por el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y el de la UMSA, no vota ni dirime; asimismo, el Secretario General, sólo es personal de apoyo y no miembro del señalado Consejo; b) El accionante señala en su demanda que fue designado en un determinado cargo, siendo que las declaratorias en comisión son estrictamente para cargos electivos, como los elegidos en Congreso Nacional de Universidades, al ser requisito sine qua non para ser elegido, la condición de docente universitario, pese a que el accionante ya no es parte de la UMSA; c) El Congreso Nacional de Universidades, es la única instancia del gobierno universitario que puede elegir a los miembros del CEUB, y no así la Conferencia Nacional de Universidades, entre cuyas atribuciones previstas por el art. 22 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, no se encuentra la de elegir ni nombrar a los miembros del señalado Comité; y si bien, el accionante fue elegido como Secretario Nacional de Posgrado y Educación Continua, su mandato feneció en septiembre de 2017, y ahora el mismo pretende que se lo declare en comisión para un cargo que no nació a la vida del derecho, no siendo evidente la lesión a su derecho a la ciudadanía, puesto que no fue elegido en ésta última etapa; d) Se pretende que se corrija procedimiento, para ello, no es necesaria una norma administrativa, puesto que las autoridades universitarias no son funcionarios públicos y la autonomía universitaria les da la posibilidad de elegir autoridades; e) Se respectó el derecho al trabajo del impetrante de tutela, ya que, se le solicitó se constituya en su fuente de trabajo, y ante la negativa recién se dispuso su memorándum de despido; sin que además esté reclamando su reincorporación; f) La jurisprudencia constitucional prohíbe la modificación de las acciones constitucionales en audiencia, no pudiendo alegarse nuevos hechos ni derechos vulnerados, alterando de manera relevante los expuestos en la demanda; y, g) Solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.
- Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía
- el nombramiento de sus autoridades
- autonomía universitaria
- la autonomía referida concede la potestad necesaria a las universidades públicas, para que éstas, en el marco de sus respectivas competencias, puedan decidir la forma y estructura de su gobierno interno,
- la Universidad Pública Boliviana que conforma el Sistema de la Universidad Boliviana
- los estatutos reglamentarios, como quiera que conforman una estructura normativa que emerge del ejercicio de la autonomía universitaria, establece una amplia gama de facultades
- , los estatutos de una entidad de educación superior, establecen también una importante serie de límites, entre ellos, el respeto al orden público representado en la ley y los actos administrativos de los entes de control, y la ineludible obligación de respeto por los derechos constitucionales de los miembros de la comunidad educativa: estudiantes, profesores, personal administrativo y directivos
- Artículo 11.
- Artículo 32
- Artículo 99.
- “Artículo 1. (De los Objetivos).
- Artículo 7
- Artículo 21
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR