SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2018-S4
Fecha: 30-Abr-2018
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos, a la ciudadanía en su vertiente de ejercicio del cargo y al trabajo; toda vez que, las autoridades demandadas, al pronunciar las Resoluciones 243/2017 de 27 de septiembre y 262/2017 de 11 de octubre, que rechazaron su solicitud de declaratoria en comisión sin goce de haberes hasta mayo de 2018, y le impusieron que se restituya a la función docente, impiden la efectivización del cargo de Secretario Ejecutivo Nacional del CEUB, al que fue designado por decisión de la IX Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades, que es de cumplimiento obligatorio, conforme a lo previsto por el art. 25 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, referido a la aplicación inmediata e indiscutible de las decisiones de las conferencias y congresos universitarios, y lo previsto por la normativa interna que dispone la declaratoria en comisión sin goce de haberes por aceptación de funciones públicas jerárquicas, así como la presunción de validez, legitimidad, legalidad y ejecutabilidad de los actos administrativos.
De los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, principalmente aquellos descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que por Resolución 24/13 de 23 de agosto de 2013, del XII Congreso Nacional Ordinario de Universidades, se resolvió designar Secretarios Nacionales del CEUB, entre ellos a Lucio Eduardo Álvarez Paredes, en calidad de Secretario Nacional de Posgrado y Educación Continua; asimismo, se dispuso que por el Honorable Consejo Universitario al que pertenezca el Secretario Nacional elegido, se le otorgue la correspondiente declaratoria en comisión, así también, se determinó que asumiría funciones a partir del 2 de septiembre de 2013; teniéndose de la señalada resolución que, la designación fue previa elección de Secretarios Nacionales en la modalidad de plancha única, y en aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, que en su art. 18 inc. h) prevé entre las atribuciones del Congreso de Universidades: “Elegir a los Secretarios Nacionales del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB)”, estando en el ejercicio del señalado cargo, mediante Resolución 04/2017 de 22 de agosto, de la denominada X Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades, misma que se halla suscrita por Waldo Albarracín Sánchez, ahora demandado, como Presidente; Jorge Tomelic Zabala, Secretario Docente y Alejandro Añez Parada, Secretario Estudiante, se dispuso en su Artículo Único declarar ilegal la Convocatoria a la también denominada X Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades, convocada por los Secretarios Nacionales del CEUB, Sandra Villafani Echazú, Luis Baldivia Baldomar, Lucio Eduardo Álvarez Paredes, Efrén Ramírez Ramírez y Julio Alberto Núñez Vela Ramos, convocada para los días 24 y 25 de agosto de 2017 en la ciudad de Cobija del departamento de Pando.
En tales antecedentes, se tiene que, se realizó la IX Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades en la ciudad de Cobija del referido departamento, en la Universidad Amazónica de Pando (UAP), instalándose la misma el 25 agosto de 2017 a las 15:00, asimismo, se tiene que dicha instancia de decisión, resolvió pronunciar la Resolución 04/2017 de la fecha indicada, misma que se encuentra suscrita por Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, Presidente, Mauricio Rosales Mercado, Secretario Docente y Max Mendoza Parra, Secretario Estudiante, en la que se señaló que las anteriores denominadas IX y X Conferencias Nacionales Ordinarias de Universidades, fueron convocadas de manera irregular sólo por el Secretario Ejecutivo Nacional sin el consenso del resto de los Secretarios Nacionales que conforman el Consejo de Secretarios Nacionales; razón por la que resuelve en su Artículo Único: designar a Lucio Eduardo Álvarez Paredes, ahora accionante, como Secretario Ejecutivo Nacional del CEUB, señalando que ejercerá dicho cargo “hasta la fecha de realización del XIII Congreso Nacional de Universidades” (sic).
En ese contexto es evidente, que la mencionada Resolución 04/2017 de 25 de agosto, fue pronunciada en el marco de lo previsto por el art. 27 del del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, toda vez que se encuentra suscrita por la gran mayoría de los Secretarios Nacionales que conforman el CEUB, Órgano que conforme al inciso c) del señalado artículo, representa al Sistema de la Universidad Boliviana; existiendo plena representatividad de los estamentos docente y estudiantil, en la referida Conferencia, sujetándose su conformación a lo dispuesto por el art. 20 del citado Estatuto, evidenciándose que la misma se conformó por ocho rectores (siete presentes y uno ausente con carta de respaldo), así como la presencia de treinta y ocho delegados, pertenecientes a nueve universidades, existiendo listas de participantes y placas fotográficas de la Conferencia, conforme al Acta de Constitución de 25 de agosto de 2017, suscrita por Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, Presidente de la señalada Conferencia; siendo además dicha instancia, el Órgano de gobierno que asume la dirección máxima del Sistema de la Universidad Boliviana entre uno y otro Congreso Universitario, de acuerdo a lo previsto por el art. 19 del ya indicado Estatuto.
La señalada determinación, goza de carácter imperativo, por emanar de la IX Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades, al igual que las Resoluciones emanadas de los Congresos y de las Conferencias del Sistema Universitario Boliviano, conforme a lo previsto por el art. 25 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, cuya inobservancia e incumplimiento es pasible, incluso a proceso universitario, de acuerdo a lo prescrito por el art. 26 de la señalada norma, al ser el Congreso Nacional de Universidades y la Conferencia Nacional de Universidades, los Órganos de Gobierno del Sistema de la Universidad Boliviana, conforme a lo previsto por el art. 11 del señalado Estatuto, siendo dicha designación asumida, hasta la realización del XIII Congreso Nacional Ordinaria de Universidades, es decir, hasta mayo de 2018, conforme a lo resuelto en la Resolución 98/2014 del XII Congreso Nacional de Universidades, máxima instancia de decisión de acuerdo a lo previsto por el art. 12 de dicho Estatuto, hallándose entre sus atribuciones, la prevista por el art. 18 inc. g) de señalar la sede y fecha del próximo Congreso Nacional de Universidades.
Asimismo, si bien, mediante Resolución 04/2017 de 22 de agosto, suscrita por Waldo Albarracín Sánchez, Presidente, Jorge Tomelic Zabala, Secretario Docente y Alejandro Añez Parada, Secretario Estudiante, se dispuso en su Artículo Único declarar ilegal la Convocatoria a la Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades, emitida por los Secretarios Nacionales del CEUB, Sandra Villafani Echazú, Luis Baldivia Baldomar, Lucio Eduardo Álvarez Paredes, Efrén Ramírez Ramírez y Julio Alberto Núñez Vela Ramos, para los días 24 y 25 de agosto de 2017 en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, dicha determinación no se ajusta a lo previsto por el art. 28 inc. e) del señalado Estatuto, que prevé como atribución del CEUB la convocatoria a conferencias nacionales ordinarias y extraordinarias de universidades, estando la Conferencia convocada para el 24 y 25 de agosto de 2017 en la citada ciudad por la mayoría de los representantes del CEUB, como lo reconoce la misma Resolución 04/2017 de 22 de agosto.
En ese contexto, correspondía al accionante, en su calidad de docente titular a momento de la designación, solicitar la declaratoria en comisión a objeto de asumir el cargo de Secretario Ejecutivo Nacional del CEUB, en el marco de lo previsto por el Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana que norma las funciones, obligaciones y derechos de los docentes del Sistema de la Universidad Boliviana, entre ellos, el derecho a declaratoria en comisión, y más específicamente conforme a lo previsto por el Reglamento General para la Declaratoria en Comisión de Docentes Universitarios que establece las condiciones en las que los docentes de la Universidad Boliviana, pueden acceder al beneficio de declaratoria en comisión en sus diferentes modalidades, normando los procedimientos institucionales para su concreción, estableciendo los alcances de dicha normativa para todos los docentes titulares del Sistema de la Universidad Boliviana, así como las modalidades y las instancias pertinentes para la declaratoria en comisión.
Fue en ese contexto que el accionante, mediante nota de 4 de septiembre de 2017, dirigida al Jefe del Departamento Facultativo de Ciencias Funcionales de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la UMSA, solicitó licencia sin goce haberes por el plazo de nueve meses desde el 1 de septiembre al 1 de junio del señalado año; asimismo, mediante nota de 11 del mencionado mes y año, dirigida al Honorable Consejo Universitario de la UMSA y recepcionada el 12 del mismo mes y año, pidió al Honorable Consejo Universitario de dicha Universidad, se considere la ampliación de declaratoria en comisión sin goce de haberes, haciendo conocer que mediante Resolución 24/13 del XII Congreso Nacional Ordinaria de Universidades, fue nombrado Secretario Nacional del CEUB, tomando posesión por Resolución Interna 464/2013 del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, y que posteriormente, mediante Resolución 04/2017 de 25 de agosto, de la IX Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades, fue designado como Secretario Ejecutivo Nacional del CEUB en reemplazo de Jesús Gustavo Rojas Ugarte. Asimismo, mediante nota de 14 de septiembre de 2017, solicitó esta vez, al Honorable Consejo de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la UMSA, se considere la ampliación de declaratoria en comisión sin goce de haberes, señalando los extremos anteriormente descritos, para finalmente reiterar su solicitud ante el Honorable Consejo Universitario de la UMSA por nota de 21 de septiembre del mismo año, advirtiéndose que dichas pretensiones se ajustan a lo dispuesto para el trámite de declaratorias en comisión, previstas por los arts. 97, 98, 100, 101 y 103 del el Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana; y, 4 inc. c), 7, 21 y 23 del Reglamento General para la Declaratoria en Comisión de Docentes Universitarios; puesto que ante la designación del ahora accionante como Secretario Nacional Ejecutivo del CEUB, presentó su solicitud de declaratoria en comisión a objeto de ejercer dicho cargo, ante las autoridades de la Universidad de origen, en este caso la UMSA, inicialmente ante el Jefe del Departamento Facultativo de Ciencias Funcionales de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de dicha Universidad de la referida Universidad, y posteriormente ante el Honorable Consejo Universitario de la citada Universidad.
Habiendo el Honorable Consejo Facultativo de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la UMSA, denegado dicha pretensión, dejando la misma a instancias superiores, conforme señala la Resolución 603/2017 de 20 de septiembre; y en conocimiento de la solicitud, el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, mediante Resolución 243/2017 de 27 de septiembre, resolvió rechazarla, conminando al accionante a reincorporarse a sus funciones docentes en el plazo de seis días e instruyendo al Rector de la UMSA a ejecutar dichas decisiones; y ante la negación de su pretensión, el accionante presentó recurso de reconsideración, mediante memorial de 2 de octubre de 2017, siendo resuelta la impugnación por Resolución 262/2017 de 11 de octubre, por la que el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, rechazó el recurso y conminó al accionante a reincorporarse en sus funciones docentes en el término de seis días, instruyendo al Rector de dicha Universidad ejecutar dichas determinaciones; siendo las dos últimas decisiones las que el accionante considera vulneradoras a sus derechos a la ciudadanía en su vertiente de ejercicio del cargo y al trabajo, evidenciándose que las negativas a declararlo en comisión, se apartaron del marco normativo anteriormente descrito; toda vez que la Resolución 04/2017 de 25 de agosto, al ser pronunciada en el marco de lo previsto por el art. 27 inc. c) del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, teniendo la misma carácter imperativo conforme a lo previsto por el art. 25 del señalado Estatuto, deviene su inobservancia en lo dispuesto por el art. 26 de dicha norma, dado que la Conferencia Nacional de Universidades es uno de los Órganos de Gobierno del Sistema de la Universidad Boliviana de acuerdo a lo previsto por el art. 11 del citado Estatuto; consiguientemente, las autoridades demandadas, debieron declarar en comisión al accionante hasta mayo de 2018, fecha de realización del XIII Congreso Nacional de Universidades, conforme a lo dispuesto mediante Resolución 98/2014 del XII Congreso Nacional de Universidades, que constituye la máxima instancia de decisión en previsión del art. 12 del mencionado Estatuto, siendo su atribución el señalamiento de fecha y lugar de Congreso Nacional de Universidades, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18 inc. g) del referido Estatuto, al no haberlo hecho así desconocieron lo dispuesto por los arts. 97, 98, 100, 101 y 103 del el Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana en relación a los arts. 4 inc. c), 7, 21 al 23 del Reglamento General para la Declaratoria en Comisión de Docentes Universitarios; con dicho accionar de las autoridades demandadas, pretenden impedir el derecho del accionante de acceder a cargos elegibles del CEUB, actuando en incumplimiento de lo dispuesto en instancias de decisión del Gobierno del Sistema Universitario Boliviano.
Del análisis de los actuados venidos en revisión, se advierte que el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, al pronunciar las Resoluciones 243/2017 de 27 de septiembre y 262/2017 de 11 de octubre, por las que denegaron la solicitud de declaratoria en comisión del accionante, vulneraron los derechos denunciados por el impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.
- Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía
- el nombramiento de sus autoridades
- autonomía universitaria
- la autonomía referida concede la potestad necesaria a las universidades públicas, para que éstas, en el marco de sus respectivas competencias, puedan decidir la forma y estructura de su gobierno interno,
- la Universidad Pública Boliviana que conforma el Sistema de la Universidad Boliviana
- los estatutos reglamentarios, como quiera que conforman una estructura normativa que emerge del ejercicio de la autonomía universitaria, establece una amplia gama de facultades
- , los estatutos de una entidad de educación superior, establecen también una importante serie de límites, entre ellos, el respeto al orden público representado en la ley y los actos administrativos de los entes de control, y la ineludible obligación de respeto por los derechos constitucionales de los miembros de la comunidad educativa: estudiantes, profesores, personal administrativo y directivos
- Artículo 11.
- Artículo 32
- Artículo 99.
- “Artículo 1. (De los Objetivos).
- Artículo 7
- Artículo 21
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR