SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2018-S4
Fecha: 30-Abr-2018
i)
Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la UMSA, por informe escrito de 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 111 a 113, manifestó que: i) El accionante no dio cumplimiento al procedimiento para solicitar licencias, establecido en el Reglamento Provisional de Licencias aprobado por la Comisión Pedagógica-Científica para el personal de la UMSA y ratificado y complementado por “Resolución 147/2015”, que prevé que la solicitud para licencias para periodos mayores de treinta días calendario debe ser presentada ante la Comisión Académica; sin embargo, de los antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela solicitó licencia ante la Jefatura del Departamento Facultativo de Ciencias Funcionales de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la UMSA, y la ampliación de declaratoria en comisión sin goce de haberes, ante el Honorable Consejo Facultativo ambos de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la UMSA, instancias que no son competentes para conocer tales pretensiones; razón por la que fueron denegadas ambas pretensiones, asimismo, el solicitante pidió de manera ilegal e irregular la ampliación de licencia para ejercer un cargo distinto al que dio lugar al permiso y tolerancia iniciales, mediante Resolución 464/2013 de 30 de octubre, para ejercer el cargo de Secretario Nacional de Postgrado y Educación Continua en el CEUB; ii) La Resolución 209/2017 de 16 de agosto, dispuso la reincorporación del accionante y lo conminó a retornar a sus funciones, reiterando dicha conminatoria, las Resoluciones 223/2017, 243/2017, 262/2017 y los Memorándums “PNL.DOC 160/2017 y PNL.DOC 1020/2017”, haciendo caso omiso el impetrante, por lo que operó el abandono de funciones, procediéndose a su remoción y despido en aplicación del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949; por lo que, resulta incongruente otorgar licencia a quien ya no forma parte de la comunidad Universitaria; iii) La designación del accionante como Secretario Ejecutivo Nacional del CEUB, es nula por incumplimiento de requisitos de condiciones de idoneidad; puesto que, la Resolución 022/2013 de 23 de agosto, emitida por el XII Congreso Nacional de Universidades, prohíbe toda forma de prórroga, voluntaria o involuntaria de autoridades y representaciones estamentarias una vez fenecido el período para el que fueron elegidos; asimismo, la Resolución 024/2013 de 23 de agosto, del señalado Congreso, designó como Secretario Nacional de Posgrado y Educación Continua al accionante a partir del 2 de septiembre de 2013, por un período de cuatro años, concluyendo el 1 de septiembre de 2017, estando cesado en sus funciones el 2 del señalado mes y año, siendo ilegal el ejercicio como Secretario Ejecutivo Nacional en indebida prórroga de lo previsto por la Resolución 024/2013; iv) La Resolución 04/2017 de 25 de agosto, que designa como Secretario Ejecutivo Nacional al impetrante de tutela, fue emitida en una Conferencia cuya convocatoria fue declarada ilegal y suscrita por personas carentes de representación al efecto; toda vez que no fue suscrita por Jorge Tomelic Zabala, Secretario Ejecutivo Nacional de la Confederación Universitaria Docente y único acreditado para firmar como Secretario Docente en Conferencias Nacionales de Universidades; y, la X Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades de 22 de agosto de 2017, mediante Resolución 04/2017 de 22 de agosto, declaró ilegal la Convocatoria a la Conferencia Nacional llevada a cabo el 24 y 25 de agosto de 2017; incumpliendo dicha designación los requisitos de idoneidad, previsto por la jurisprudencia constitucional; v) La otorgación de la licencia conlleva la convalidación de actos ilegales en desmedro de la autonomía Universitaria; al ir en contra de lo dispuesto por la Resolución 022/2013 de 23 de agosto; vi) No corresponde a la vía constitucional dilucidar hechos controvertidos, toda vez que, el accionante hizo caso omiso de la conminatoria de reincorporación, y se aplicó lo previsto por el art. 7 del DS 1592; y, no se encuentra consolidada su designación, al haber sido declarada ilegal la convocatoria para el 24 y 25 de agosto de 2017; y, vii) Respecto al abandono de trabajo, no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad; toda vez que el accionante debió acudir a la vía laboral, denunciando que no se le otorgó la licencia o exigiendo su reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.
- Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía
- el nombramiento de sus autoridades
- autonomía universitaria
- la autonomía referida concede la potestad necesaria a las universidades públicas, para que éstas, en el marco de sus respectivas competencias, puedan decidir la forma y estructura de su gobierno interno,
- la Universidad Pública Boliviana que conforma el Sistema de la Universidad Boliviana
- los estatutos reglamentarios, como quiera que conforman una estructura normativa que emerge del ejercicio de la autonomía universitaria, establece una amplia gama de facultades
- , los estatutos de una entidad de educación superior, establecen también una importante serie de límites, entre ellos, el respeto al orden público representado en la ley y los actos administrativos de los entes de control, y la ineludible obligación de respeto por los derechos constitucionales de los miembros de la comunidad educativa: estudiantes, profesores, personal administrativo y directivos
- Artículo 11.
- Artículo 32
- Artículo 99.
- “Artículo 1. (De los Objetivos).
- Artículo 7
- Artículo 21
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR