SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2018-S1
Fecha: 26-Jul-2018
d)
De lo precedentemente glosado, resulta que el núcleo esencial del derecho de petición está constituido por la obligación que tiene la autoridad u organización requerida de otorgar una respuesta pronta, oportuna, congruente y fundamentada a! fondo de la cuestión que se plantea -lo cual, no necesariamente implica que la misma tenga que ser favorable-; sin embargo, en todos los casos, !a referida respuesta debe ser puesta a conocimiento del peticionante; de manera que, el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones implica la vulneración del indicado derecho.
Consiguientemente, el derecho de petición tiene un carácter instrumental; por cuanto, a través del ejercicio de éste, se busca el reconocimiento y la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, entre otros; pues, mediante él, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos. De lo que resulta que, toda solicitud realizada por los ciudadanos fuera de un proceso jurisdiccional en el que es parte, implica el ejercicio del derecho de petición sin que sea necesario invocarlo,
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; así como a los principios de buena fe y de seguridad jurídica; señalando que: i) El 15 de noviembre de 2017, Uüses Rocabado Saat, Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial; y, Silvia Talamas Mendoza, Directora del Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de "La Guardia", rehusaron recepcionar su trámite de cambio de nombre, aprobación de plano de uso de suelo y certificación catastral de un predio ubicado en el condominio privado y cerrado "Laguna Azul" Villa Bella Vista y sin darle las razones por escrito se limitaron de manera verbal a indicarle que existiría una supuesta observación del plano de dicho Condominio que data de 2009, siento estos mismos servidores los que aprobaron el plano catastral de la parte vendedora el 6 de marzo de igual año, y que en la actualidad otros lotes del indicado predio fueron aprobados sin objeción alguna; y, ii) Jorge Morales Encinas, Alcalde del citado Gobierno Municipal, no dio respuesta a las tres notas presentadas el 27 de noviembre, 7 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018, en las cuales solicitó se acepte ese trámite o caso contrario una respuesta fundamentada que justifique ese rechazo, ante lo cual, el
Del cotejo de antecedentes documentales, los argumentos expuestos por los sujetos procesales y las Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que el 15 de noviembre de 2017, el accionante hizo efectiva la cancelación del IMT pretendió hacer ingresar su trámite de cambio de nombre, plan de uso de suelo y certificación catastral ante el Gobierno Autónomo Municipal de "La Guardia"; empero, este no fue recepcionado por Ulises Rocabado Saat, Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial y Silvia Talamas Mendoza, Directora de Plan Reguiador -funcionarios codemandados-, bajo el argumento que existiría una supuesta observación del plano del condominio privado y cerrado "Laguna Azul" Villa Bella Vista, que data de la gestión 2009.
Ante este hecho, por notas presentadas el 28 de noviembre y 7 de diciembre de 2017; y, 2 de enero de 2018, denunció éste extremo a Jorge Morales Encinas, Alcalde codemandado, indicando que el alegado rechazo sería ilegal y arbitrario, solicitando que instruya el ingreso de su petición de aprobación de cambio de nombre y otros, el cual data del 15 de noviembre de 2017 (Conclusiones II. 1, II.2 y II.3 de esta Resolución).
De lo descrito anteriormente, se tiene, que el peticionante de tutela pretendió hacer ingresar su trámite de cambio de nombre, aprobación de plano de uso de suelo y certificación catastral de un predio ubicado en el condominio privado y cerrado "Laguna Azul" Villa Bella Vista; empero, denuncia que las autoridades codemandadas en su calidad de Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial y de Directora del Plan Regulador del aludido Gobierno Municipal, rehusaron recepcionar dicho trámite limitándose a señalar que existiría una supuesta observación al plano principal del indicado Condominio.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada por el impetrante de tutela, resulta imprescindible precisar que, si bien es cierto que, entre los derechos denunciados no hizo referencia expresa al de petición; sin embargo, del planteamiento de los hechos y del petitorio, se infiere que denuncia la vulneración de ese derecho, debido a que las autoridades municipales codemandadas rehusaron recepcionar dicho trámite; es más, de manera verbal le hubiesen señalado una supuesta observación al piano matriz del aludido Condominio, el que data de 2009.
presente fallo constitucional, estableció que el derecho a la petición se lesiona cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación, como acontece en el caso presente; toda vez que, se advierte que tanto Ulises Rocabado Saat, Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial; y, Silvia Talamas Mendoza, Directora del Plan Regulador del Gobierno Municipal de "La Guardia" del departamento de Santa Cruz se negaron a recibir la solicitud de cambio de nombre, aprobación de plano de uso de suelo y certificación catastral de un predio de su propiedad ubicado en el condominio privado cerrado "Laguna Azul" Villa Bella Vista; es más, en esa oportunidad de manera verbal le indicaron que existiría una supuesta observación al plano matriz de dicha Urbanización, hecho que conlleva a la vulneración de su derecho a la petición y por ende de los demás derechos reclamados en la presente acción de tutela, correspondiendo a este efecto conceder la tutela impetrada.
Asimismo, en la presente acción de tutela, el accionante denuncia que el Alcalde Municipal de La Guardia -ahora autoridad demandada- no dio respuesta alguna a las notas presentadas el 27 de noviembre, 7 de diciembre ambas de 2017 y de 2 de enero de 2018, silencio administrativo negativo que menoscaba su derecho a la propiedad y a una justicia pronta y oportuna en la administración pública.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, lo que significa que, el Estado está obligado a resolver esa petición, sea en tiempo oportuno, de manera expresa y debidamente fundamentada y motivada; es decir, debe ser atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, aspecto que en el caso puesto a conocimiento de este Tribunal no se da, observándose que la referida autoridad municipal a más de derivar las solicitudes presentadas por el accionante ante los codemandados no dio respuesta oportuna, expresa menos aun fundamentada y/o motivada que tienda a resolver la petición presentada ante ésta.
De lo anotado se tiene que efectivamente el Alcalde Municipal de "La Guardia" del departamento de Santa Cruz al no dar respuesta oportuna, expresa ni fundamentada a ninguna de las tres notas presentadas por el impetrante de tutela, no solo lesionó su derecho a la petición, sino que conllevó a la vulneración y restricción de su derecho a la propiedad; toda vez que, al no contar con esa respuesta expresa lo puso en un estado de incertidumbre jurídica inviabilizando con esto el, disfrute y disposición del predio de su propiedad restándole efectividad
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitori
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- ii)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- )
- II.1.
- II.2
- II.3.
- 11.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Constitución y la jurisprudencia constitucional
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita\ y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición.
- d)
- a)
- b)