SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2018-S1

Fecha: 26-Jul-2018

d)

          De lo precedentemente glosado, resulta que el núcleo esencial del      derecho de petición está constituido por la obligación que tiene la     autoridad u organización requerida de otorgar una respuesta pronta, oportuna, congruente y fundamentada a! fondo de la cuestión que se plantea -lo cual, no necesariamente implica que la misma tenga que ser favorable-; sin embargo, en todos los casos, !a referida respuesta debe      ser puesta a conocimiento del peticionante; de manera que, el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones implica la         vulneración del indicado derecho.

           Consiguientemente, el derecho de petición tiene un carácter      instrumental; por cuanto, a través del ejercicio de éste, se busca el reconocimiento y la efectividad de otros derechos constitucionales,        como los de información, participación política, libertad de expresión,    entre otros; pues, mediante él, se podrá solicitar el reconocimiento de        un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos. De lo que resulta que, toda solicitud realizada por los ciudadanos fuera de un proceso jurisdiccional      en el que es parte, implica el ejercicio del derecho de petición sin que        sea necesario invocarlo,

         El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y a           una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; así como a los principios de buena fe y de seguridad jurídica; señalando que: i) El 15           de noviembre de 2017, Uüses Rocabado Saat, Secretario de   Planificación y Desarrollo Territorial; y, Silvia Talamas Mendoza,                    Directora del Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de "La Guardia", rehusaron recepcionar su trámite de cambio de nombre, aprobación de plano de uso de suelo y certificación catastral de un           predio ubicado en el condominio privado y cerrado "Laguna Azul" Villa       Bella Vista y sin darle las razones por escrito se limitaron de manera        verbal a indicarle que existiría una supuesta observación del plano de       dicho Condominio que data de 2009, siento estos mismos servidores los     que aprobaron el plano catastral de la parte vendedora el 6 de marzo              de igual año, y que en la actualidad otros lotes del indicado predio            fueron aprobados sin objeción alguna; y, ii) Jorge Morales Encinas,        Alcalde del citado Gobierno Municipal, no dio respuesta a las tres notas presentadas el 27 de noviembre, 7 de diciembre de 2017 y 2 de enero           de 2018, en las cuales solicitó se acepte ese trámite o caso contrario            una respuesta fundamentada que justifique ese rechazo, ante lo cual, el

         Del cotejo de antecedentes documentales, los argumentos expuestos por             los sujetos procesales y las Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que el 15 de noviembre de 2017, el accionante                  hizo efectiva la cancelación del IMT pretendió hacer ingresar su trámite de    cambio de nombre, plan de uso de suelo y certificación catastral ante el      Gobierno Autónomo Municipal de "La Guardia"; empero, este no fue     recepcionado por Ulises Rocabado Saat, Secretario de Planificación y         Desarrollo Territorial y Silvia Talamas Mendoza, Directora de Plan              Reguiador -funcionarios codemandados-, bajo el argumento que existiría           una supuesta observación del plano del condominio privado y cerrado          "Laguna Azul" Villa Bella Vista, que data de la gestión 2009.

         Ante este hecho, por notas presentadas el 28 de noviembre y 7 de              diciembre de 2017; y, 2 de enero de 2018, denunció éste extremo a Jorge   Morales Encinas, Alcalde codemandado, indicando que el alegado rechazo        sería ilegal y arbitrario, solicitando que instruya el ingreso de su petición                  de aprobación de cambio de nombre y otros, el cual data del 15 de            noviembre de 2017 (Conclusiones II. 1, II.2 y II.3 de esta Resolución).

         De lo descrito anteriormente, se tiene, que el peticionante de tutela            pretendió hacer ingresar su trámite de cambio de nombre, aprobación de        plano de uso de suelo y certificación catastral de un predio ubicado en el condominio privado y cerrado "Laguna Azul" Villa Bella Vista; empero,        denuncia que las autoridades codemandadas en su calidad de Secretario                de Planificación y Desarrollo Territorial y de Directora del Plan Regulador                del aludido Gobierno Municipal, rehusaron recepcionar dicho trámite       limitándose a señalar que existiría una supuesta observación al plano            principal del indicado Condominio.

         Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada por                 el impetrante de tutela, resulta imprescindible precisar que, si bien es                 cierto que, entre los derechos denunciados no hizo referencia expresa al                de petición; sin embargo, del planteamiento de los hechos y del petitorio,                  se infiere que denuncia la vulneración de ese derecho, debido a que las autoridades municipales codemandadas rehusaron recepcionar dicho           trámite; es más, de manera verbal le hubiesen señalado una supuesta observación al piano matriz del aludido Condominio, el que data de 2009.

         presente fallo constitucional, estableció que el derecho a la petición se  lesiona cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación, como acontece en el caso presente; toda vez que, se advierte               que tanto Ulises Rocabado Saat, Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial; y, Silvia Talamas Mendoza, Directora del Plan Regulador del Gobierno Municipal de "La Guardia" del departamento de Santa Cruz se negaron a recibir la solicitud de cambio de nombre, aprobación de plano de                 uso de suelo y certificación catastral de un predio de su propiedad ubicado                    en el condominio privado cerrado "Laguna Azul" Villa Bella Vista; es más, en                esa oportunidad de manera verbal le indicaron que existiría una supuesta observación al plano matriz de dicha Urbanización, hecho que conlleva a la      vulneración de su derecho a la petición y por ende de los demás derechos reclamados en la presente acción de tutela, correspondiendo a este efecto       conceder la tutela impetrada.

         Asimismo, en la presente acción de tutela, el accionante denuncia que el Alcalde Municipal de La Guardia -ahora autoridad demandada- no dio respuesta alguna a las notas presentadas el 27 de noviembre, 7 de    diciembre ambas de 2017 y de 2 de enero de 2018, silencio administrativo         negativo que menoscaba su derecho a la propiedad y a una justicia          pronta y oportuna en la administración pública.

         Ahora bien, conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento      Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una       vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la        persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, lo que significa que, el Estado está obligado a resolver esa petición, sea en        tiempo oportuno, de manera expresa y debidamente fundamentada y motivada; es decir, debe ser atendida de manera clara, precisa,          completa y congruente con lo solicitado, aspecto que en el caso puesto           a conocimiento de este Tribunal no se da, observándose que la referida autoridad municipal a más de derivar las solicitudes presentadas por el accionante ante los codemandados no dio respuesta oportuna, expresa menos aun fundamentada y/o motivada que tienda a resolver la            petición presentada ante ésta.

         De lo anotado se tiene que efectivamente el Alcalde Municipal de                      "La Guardia" del departamento de Santa Cruz al no dar respuesta             oportuna, expresa ni fundamentada a ninguna de las tres notas        presentadas por el impetrante de tutela, no solo lesionó su derecho a la petición, sino que conllevó a la vulneración y restricción de su derecho a            la propiedad; toda vez que, al no contar con esa respuesta expresa lo           puso en un estado de incertidumbre jurídica inviabilizando con esto el, disfrute y disposición del predio de su propiedad restándole efectividad