SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2018-S1

Fecha: 26-Jul-2018

denegó

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera                        de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de   garantías, mediante Resolución 01/18 de 23 de enero de 2018, cursante de          fs. 165 vta. a 167 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante manifiesta que a la fecha desconoce que hubiere           respuesta a las solicitudes que hizo por escrito, e indica que existiría un silencio               administrativo negativo por lo que el acto ilegal cometido el 15 de noviembre de                                 2017, cuando le negaron la autoridad y funcionarios demandados el ingreso de                        su trámite municipal estuviese dentro de los seis meses para impugnarlo, y al no                existir un rechazo por escrito, corresponde se restituyan sus derechos y se    acepte dicho trámite; 2) El silencio administrativo, "Es una institución del    derecho administrativo que se caracteriza por la inactividad de la administración                pública, operando como un mecanismo que permite, imputar a las entidades la               realización de un acto administrativo, con las consecuencias que el hecho    implica; y cobra vida y transcendencia cuando un ciudadano hace conocer una pretensión jurídica a la Administración Pública y ésta no le responde" (sic);                               3) Únicamente la ley determina en qué casos el silencio administrativo es "positivo", tal como establece el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; es decir, la solicitud se                          da por aceptada, operando como un acto administrativo propiamente dicho, produciendo efectos reales, caso contrario opera el silencio administrativo negativo, entendiéndose que el requerimiento del administrado se da por denegado, dando apertura a la fase administrativa de impugnación; 4) Ante las                       tres cartas que manifiesta el accionante haber presentado en distintas fechas y la             inacción del Gobierno Autónomo Municipal de "La Guardia", debió considerar   como rechazada la solicitud de su trámite de inscripción y otorgamiento de                plano, aplicándose el principio del silencio administrativo negativo que   manifiesta, lo que activaría la fase de impugnación en sede administrativa;           5) Realizada esta fundamentación, se colige que el recurso que debió ser   aplicado en el caso de autos es el de revocatoria, en virtud a lo determinado en                                        el art. 64 de la LPA; es decir, contra la resolución que presentan en físico los    codemandados, si vencido este plazo no se dictase resolución el interesado    podrá interponer el recurso jerárquico; 6) Entonces se puede concluir que la                        falta de respuesta por parte de la entidad municipal, dio origen a la etapa impugnatoria en sede administrativa; por tanto, al no haber planteado el accionante el recurso pertinente, no agotó la vía administrativa, lo que    imposibilita la apertura de la jurisdicción de orden constitucional; 7) La acción de             amparo constitucional, esta instituida como una acción de tutela extraordinaria  de defensa frente a la vulneración de derechos y garantías constitucionales