SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2018-S1
Fecha: 26-Jul-2018
denegó
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/18 de 23 de enero de 2018, cursante de fs. 165 vta. a 167 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante manifiesta que a la fecha desconoce que hubiere respuesta a las solicitudes que hizo por escrito, e indica que existiría un silencio administrativo negativo por lo que el acto ilegal cometido el 15 de noviembre de 2017, cuando le negaron la autoridad y funcionarios demandados el ingreso de su trámite municipal estuviese dentro de los seis meses para impugnarlo, y al no existir un rechazo por escrito, corresponde se restituyan sus derechos y se acepte dicho trámite; 2) El silencio administrativo, "Es una institución del derecho administrativo que se caracteriza por la inactividad de la administración pública, operando como un mecanismo que permite, imputar a las entidades la realización de un acto administrativo, con las consecuencias que el hecho implica; y cobra vida y transcendencia cuando un ciudadano hace conocer una pretensión jurídica a la Administración Pública y ésta no le responde" (sic); 3) Únicamente la ley determina en qué casos el silencio administrativo es "positivo", tal como establece el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; es decir, la solicitud se da por aceptada, operando como un acto administrativo propiamente dicho, produciendo efectos reales, caso contrario opera el silencio administrativo negativo, entendiéndose que el requerimiento del administrado se da por denegado, dando apertura a la fase administrativa de impugnación; 4) Ante las tres cartas que manifiesta el accionante haber presentado en distintas fechas y la inacción del Gobierno Autónomo Municipal de "La Guardia", debió considerar como rechazada la solicitud de su trámite de inscripción y otorgamiento de plano, aplicándose el principio del silencio administrativo negativo que manifiesta, lo que activaría la fase de impugnación en sede administrativa; 5) Realizada esta fundamentación, se colige que el recurso que debió ser aplicado en el caso de autos es el de revocatoria, en virtud a lo determinado en el art. 64 de la LPA; es decir, contra la resolución que presentan en físico los codemandados, si vencido este plazo no se dictase resolución el interesado podrá interponer el recurso jerárquico; 6) Entonces se puede concluir que la falta de respuesta por parte de la entidad municipal, dio origen a la etapa impugnatoria en sede administrativa; por tanto, al no haber planteado el accionante el recurso pertinente, no agotó la vía administrativa, lo que imposibilita la apertura de la jurisdicción de orden constitucional; 7) La acción de amparo constitucional, esta instituida como una acción de tutela extraordinaria de defensa frente a la vulneración de derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitori
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- ii)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- )
- II.1.
- II.2
- II.3.
- 11.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Constitución y la jurisprudencia constitucional
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita\ y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición.
- d)
- a)
- b)