SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2018-S1
Fecha: 26-Jul-2018
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Walter Antonio Kreidler Guillaux, intervino en audiencia señalando que: a) El proceso de aprobación del condominio privado cerrado "Laguna Azul" Villa Bella Vista se inició el 2012, en aquella oportunidad estaba Silvia Talamas Mendoza, siendo ante ella que se hizo la presentación del primer proyecto de reestructuración del condominio; b) La citada profesional certificó que el proceso de reestructuración no iba a afectar los lotes ya transferidos, salvo errores de coordenadas topográficas; c) Desde que se inició el proceso de reestructuración, asumieron un alcalde tras otro y a todas éstas autoridades municipales se les solicitó la aprobación de ese trámite, hasta que recién el 2015 fue aprobado el plano y se efectuó el pago de aranceles; d) En base al plano de 2015, han sido aprobados cincuenta y seis planos y se ha pagado el IMT de ochocientos lotes, dando a entender que ahora solo sirve para el pago de impuestos; e) El 2017, la señalada funcionaría codemandada se puso a revisar la carpeta del referido Condominio e indica que no existe ningún documento, culpando a los continuos saqueos que sufrió la "Alcaldía" y al cambio político de sus autoridades municipales; f) Presentamos fotocopias de todo lo que se tenía; empero, se les pide que adjunten resoluciones municipales que son "internas", refieren que no pueden ser responsables por la pérdida de esa documentación; g) Los argumentos vertidos por la parte demandada son contra el condominio privado cerrado "Laguna Azul" Villa Bella Vista, y no así contra e! amparo constitucional interpuesto por el accionante, el cual no formó parte del recurso administrativo interpuesto menos fue notificado como interesado; h) El indicado condominio no solo tiene un propietario sino trescientos cincuenta copropietarios, siendo que, cada lote es una propiedad individual; i) La parte demandada en uso de su poder ha paralizado no solo los trámites del propietario del condominio citado, sino de todos los demás copropietarios, sin considerar que en más de una ocasión esos lotes han pasado de cinco a siete propietarios distintos, paralizan no solo los lotes reestructurados sino todos en general; j) Los demandados no tienen competencia para revisar un acto propio, una vez aprobado un plano de ubicación, si ven que es ilegal no tienen competencia para revisarlo, en el entendido de la firmeza del acto administrativo que indica una ejecutoria; y, k) La autoridad administrativa no puede aprobar un plano y posteriormente observarlo de oficio, tal como lo expresan las líneas jurisprudenciales que se adjuntan, y de hacerlo vulneraría el derecho propietario de cada uno de los copropietarios del aludido condominio, debiéndose iniciar en todo caso un proceso en la instancia jurisdiccional, por lo que, se tiene que el actuar de los demandados es ilegal.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitori
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- ii)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- )
- II.1.
- II.2
- II.3.
- 11.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Constitución y la jurisprudencia constitucional
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita\ y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición.
- d)
- a)
- b)