SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2018-S1
Fecha: 26-Jul-2018
ii)
Silvia Talamas Mendoza, Directora del Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de "La Guardia", en audiencia expresó que: i) Supuso que la anterior Directora revisó la carpeta del condominio privado cerrado "Laguna Azul" Villa Bella Vista, cuando se adjuntaron los planos de uso de suelos que tenían las firmas de anteriores autoridades; ii) Por la cantidad de trámites que ingresan al ente municipal de "La Guardia", a partir de abril de 2017, se delegó la revisión de los planos de uso de suelo a la Unidad de Gestión Urbana; iii) En el caso específico, lo referente al aludido condominio, la observación surgió a raíz de que un vecino denunció que su lote fue trasladado a otro lugar y con otra orientación, preguntándonos si el Gobierno Autónomo Municipal de "La Guardia" habría aprobado ese extremo; iv) Efectuada la verificación por la Unidad de Topografía, de la carpeta del citado condominio, se constató que muchos de los lotes no tenían la medida, tampoco la colindancia del plano ni coincidían con el aprobado en 1999, y en muchos casos, los lotes no contaban con sus planos respectivos; v) Por esa razón, se dejó de emitirlos, pues no se tenía en archivos un plano firmado y sellado, por lo que, se solicitó a las personas interesadas se incluya el plano aprobado de esa reestructuración, ante la inexistencia de documentación que permita dar fe de su ingreso, procediéndose a la notificación del propietario del condominio privado cerrado "Laguna Azul" Villa Bella Vista; vi) Ante este hecho, se apersonaron los representantes legales del indicado propietario argumentando que harían efectiva la presentación de la documentación faltante, extremo que de a poco se está cumpliendo; vii) En una primera notificación se pidió el cumplimiento
de cinco puntos, de los cuales solo cumplieron tres, luego cuando trajeron la documentación se evidenció que faltaba la disposición municipal que daba fe a la aprobación del plano reestructurado, por lo que, se volvió a notificar al aludido propietario; viii) Es menester aclarar, que se atendió la solicitud de 28 de noviembre de 2017, presentada por el accionante, emitiéndose al efecto el informe por parte de Ulises Rocabado Saat -codemandado- el 6 de diciembre de ese año; y, ix) A raíz de eso, se tiene el oficio externo de 20 de idéntico mes y año, y no habiéndose apersonado el nombrado al Gobierno Autónomo Municipal de "La Guardia", se procedió a su notificación por tablero, señalándole que no se podría dar curso a su solicitud por la existencia de una resolución municipal.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitori
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- ii)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- )
- II.1.
- II.2
- II.3.
- 11.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Constitución y la jurisprudencia constitucional
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita\ y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición.
- d)
- a)
- b)