SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
1)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 288 a 290, refirieron que: 1) En el fallo ahora cuestionado, además de haberse procedido a su dilucidación en base a la verificación de los antecedentes venidos en casación, se tomó en cuenta si el cómputo de la prescripción fue efectuado conforme a los datos del proceso y a las normas legales que rigen la materia, constatando en base a la doctrina legal establecida por este Tribunal y aplicable al caso de autos sobre la anulabilidad por falta de consentimiento y la prescripción; 2) Que la parte entonces recurrente planteó demanda de anulabilidad de contrato de transferencia de bien inmueble, arguyendo que no participó en la suscripción y que su firma era falsificada, para lo cual adjuntó como prueba el dictamen pericial grafotécnico de fs. 11 a 27, corrida en traslado esta acción, la codemandada ahora accionante, a través de su apoderado Gildo Ríos opuso excepción de prescripción, alegando que ya habían transcurrido más de ocho años; es así, que tramitado el proceso en audiencia preliminar de 12 de enero de 2017, la Jueza de la causa señaló que con anterioridad al presente proceso radicó otro seguido por las mismas partes, donde se declaró la perención de instancia y con posterioridad se planteó una nueva demanda, en la cual se apersonó Fernando Castro Aramayo suscitando incidente de nulidad, llegando a obtener el Auto de Vista emitido por el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, anulando obrados inclusive hasta el Auto de admisión; 3) En cumplimiento a dicho fallo la demandante amplió su acción judicial contra Fernando Castro Aramayo y se dictó nuevo Auto de admisión de la misma de 21 de noviembre de 2014, para posteriormente proceder a la citación tanto de la demandada el 23 de julio de 2015 mediante edictos, como del ya nombrado codemandado; 4) “…advirtió que el derecho propietario de la codemandada Concepción Martínez Ríos consta en el folio real de fs. 262 a 263 Asiento A 3 de 19 de noviembre de 2007, que a la citación con la demanda en 23 de julio de 2015, habría operado la prescripción por lo que la declaró probada” (sic); 5) Apelada por Mery Antezana Claros, el Tribunal de apelación confirmó esa determinación por Auto de Vista 14/2017 de 15 de agosto; 6) Es así, que efectuando una labor de control a los Tribunales de instancia, es que se verificaron antecedentes y efectuaron ciertas consideraciones como son que la codemandada y excepcionista, no cumplió con la carga de la prueba para demostrar que la entonces recurrente tuvo conocimiento de la suscripción del documento de 14 de diciembre de 2006, destacando el hecho de que la demandante negó su suscripción y más aún acusó que su firma fue falsificada; en consecuencia, el cómputo dio inicio el 19 de enero de 2009, que es el momento en que la recurrente tuvo conocimiento de la existencia del documento cuestionado, aspecto que es reconocido por la misma en el memorial de demanda y en el recurso de apelación, y fue interrumpido con la citación con la demanda a la excepcionista, el 20 de noviembre de 2012; a esto, se aclaró que no puede ser “desconocido”, porque de lo contrario implicaría una inobservancia al principio de verdad material, pues no se puede soslayar ese hecho bajo el amparo de la emisión del Auto de Vista 18/2013, que si bien procedió anular hasta fs. 43, para la inclusión en la litis de Fernando Castro Aramayo, habiéndose librado “nuevamente” los edictos correspondientes para la notificación a la codemandanda Concepción Martínez Ríos ahora impetrante de tutela; y, 7) Razones por las cuales no es evidente que se haya emitido el fallo impugnado vulnerando los derechos ahora reclamados, por el contrario en aplicación al principio de verdad material y en búsqueda continua de una transparente administración de justicia que otorgue tutela a los justiciables en igualdad de oportunidades dentro de un debido proceso, no se puede consentir la contravención de normas sustantivas en cuanto al correcto cómputo de la excepción planteada, ni negar la comisión de hechos que denotan que la misma no ha operado; por lo que, se advirtió que el Tribunal de alzada lejos de haber procedido a una revisión del trámite de la causa efectuó una interpretación errónea del
art. 556 del CC, al no haberse demostrado que hubo inactividad de la titular del derecho para que se proceda a la extinción del mismo, previsto en el art. 1493 del citado cuerpo legal.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, conforme a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, y en consecuencia se dispone dejar sin efecto el AS 964/2018 de 1 de octubre, debiendo los Magistrados demandados emitir nueva resolución que considere los aspectos ahora observados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- anuló
- probada
- infundado
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- con estricta observancia de nuestras normas legales (y teniendo presente que la diligencia de citación de fecha 20/11/2012 de fs. 86 fue anulada por Auto de vista de fs. 179 y vta., por lo que no surte efectos legales
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- improbada
- no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate,
- anular
- confirmó
- b)
- Respecto a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- 20 de noviembre de 2012
- Respecto a la tercera problemática
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte