SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

20 de noviembre de 2012

Así, del AS 964/2018, se advierte que al respecto los Magistrados demandados sostuvieron que el cómputo de la prescripción se inició el 19 de enero de 2009 y “…fue interrumpido con la citación de la demanda a la excepcionista, el 20 de noviembre de 2012 de fs. 86 de obrados. Cómputo que no puede ser desconocido ante la emergencia del pronunciamiento del Auto de Vista 18/2013 de fs. 179 y vta., por el que se dispuso anular hasta fs. 43, para la inclusión en la litis de Fernando Castro Aramayo, habiéndose librado nuevamente los edictos correspondientes para la notificación a la codemandada Concepción Martínez Rios” (sic).

De lo referido, si bien los Magistrados demandados sostuvieron que el cómputo establecido -del 19 de enero de 2009 al 20 de noviembre de 2012- no puede ser desconocido ante la emergencia del Auto de Vista 18/2013;
sin embargo, de lo aludido no se advierte el motivo de su análisis; es decir, no se dijo por qué ello no podría ser omitido, si justamente se determinó la anulación de obrados, observándose solamente la conclusión a la que arribaron sin explicar, mostrar, o indicar el sentido de su razonamiento a partir del cual, les permitió llegar a la determinación mencionada, permitiendo a las partes a su vez comprender de qué modo se analizó el caso en cuestión para definir que esa notificación debía ser considerada a pesar de que se anularon obrados hasta la admisión de la demanda.

De igual modo que lo referido en lo anterior, si bien del Auto Supremo analizado se advierte la cita de artículos y entendimientos doctrinales sobre el instituto de la prescripción (apartado III.2); sin embargo, a tiempo de aplicar lo referido en el caso concreto, en efecto se evidencia una ausencia de explicación de cómo dicha normativa y entendimientos fueron considerados y aplicados al presente proceso, lo que deriva en la evidente falta de fundamentación y motivación del fallo revisado, y si bien en el párrafo siguiente las autoridades demandadas a tiempo de sostener que el Tribunal ad quem habría interpretado erróneamente el art. 556 del CC, mencionaría que no se demostró que al respecto hubo inactividad de la titular del derecho, ello no resulta suficiente a fin de poder explicar el tema de la nulidad de obrados que justamente es lo que ahora se cuestiona, más aun si al efecto se toma en cuenta lo alegado por la parte peticionante de tutela respecto a lo establecido en el art. 1504 núm. 1) del citado cuerpo normativo, relativo a la ineficacia de la interrupción, aspecto que de igual modo debió ser explicado por las autoridades demandadas a fin de dotar a su resolución de la suficiente fundamentación y motivación, pues la respuesta que se espera de dicho Tribunal es necesariamente un análisis de interpretación y aplicación de toda normativa ordinaria concerniente a la problemática; en ese sentido, considerando que el tema abordado radica justamente en la interrupción del cómputo del plazo de la prescripción se tiene que dicha normativa por su importancia en la explicación del caso también debió ser tomada en cuenta, a fin de responder fundada y motivadamente respecto al planteamiento efectuado, a partir de lo cual se concluye que si bien se citaron diferentes normas y entendimientos respecto a la prescripción, al omitir analizar lo relativo a la ineficacia de la interrupción, también se incurrió en una falta de fundamentación.

En ese sentido, y siendo evidente en este punto la falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo, corresponde conceder la tutela, disponiendo que los Magistrados demandados emitan una nueva resolución que con la debida fundamentación y motivación, explique por qué en este caso se debe considerar la citación realizada el 20 de noviembre de 2012, pese a la determinación de la nulidad de obrados dispuesta hasta el Auto de admisión de 21 de agosto del mismo año, y en ese cometido, considerar al efecto por su pertinencia el art. 1504 del CC.

Teniendo presente lo arriba señalado, habiéndose concedido la tutela por la falta de fundamentación y motivación, el reclamo realizado por la parte accionante de que los Magistrados demandados habrían actuado contrariamente a lo previsto en el art. 1504 núm. 1) del CC, no corresponde ser determinado, pues su interpretación y aplicación para el caso concreto justamente debe ser absuelto por las autoridades demandadas a tiempo de emitir un nuevo pronunciamiento con la debida fundamentación y motivación ahora extrañada.