SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

a)

La parte peticionante de tutela ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) Los Magistrados demandados aducieron que el cómputo de la prescripción de la acción de anulabilidad fue interrumpida con la citación de la demanda a la excepcionista, realizada el 20 de noviembre de 2012 e indicaron también que dicha interrupción no puede ser desconocida ante la emergencia del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2013;
b) Se tiene demostrado en la presente acción tutelar que las autoridades hoy demandadas lesionaron los derechos y garantías constitucionales a un justo y debido proceso, vulneraron el principio constitucional de legitimidad y legalidad, porque indican en el AS 964/2018 que no se cumplió con la carga de prueba para demostrar que la recurrente no tuvo conocimiento de la suscripción del documento de 14 de diciembre de 2006, cuando en los hechos se tiene que se presentó la prueba de descargo que demuestra prácticamente que la demandante tenia pleno conocimiento de la existencia del citado contrato, así lo demuestra el informe pericial adjunto que prueba que el referido documento adquirió publicidad con su inscripción en DD.RR., y conforme el art. 1538 del CC, surte sus efectos con relación a terceros desde esa inscripción, la que fue realizada el 19 de noviembre de 2007; c) El argumento que se indica, que la prescripción se inició el 19 de enero de 2009, es totalmente incorrecto e ilegal y se encuentra alejado de la verdad material de los hechos y datos del proceso, porque el señalado contrato adquirió publicidad desde su inscripción en DD.RR., oportunidad en la que empezó a correr el cómputo de la prescripción;
d) El argumento utilizado de que la prescripción de la acción de anulabilidad fue interrumpido con la notificación con la demanda a la excepcionista efectuada el
20 de noviembre de 2012 es arbitrario, ilegal e incongruente; e) El derecho a una adecuada fundamentación tiene relación al derecho al debido proceso y de legalidad, “…porque prácticamente ahí se reconoce cuáles son los fundamentos en los cuales se va a sustentar una decisión judicial, si prácticamente se ha realizado una adecuada aplicación de las normas sustantivas de lo observado y los derechos y las garantías constitucionales que la ley reconoce en nuestra condición, se va efectuar si se ha analizado de forma correcta y adecuada la prueba de cargo y de descargo” (sic); y, f) En el caso de autos, se tiene que no existe una adecuada fundamentación y motivación, porque conforme lo expuesto se pretende dar legalidad a una diligencia de notificación que prácticamente fue anulada y dejada sin efecto de forma expresa mediante un Auto de Vista que fue pronunciado dentro del proceso.

a)  La codemandada y excepcionista no cumplió con la carga de la prueba para demostrar que la recurrente tuvo conocimiento de la suscripción del documento de 14 de diciembre de 2006, más cuando la demandante negó dicho acto y acusó que su firma fue falsificada; por consiguiente, el cómputo se inició el 19 de enero de 2009, momento en la que la misma tuvo conocimiento de la existencia del documento cuestionado, aspecto que es reconocido por la recurrente en el memorial de demanda y el recurso de apelación, y fue interrumpido con la citación de la demanda a la excepcionista el 20 de noviembre de 2012, cómputo que no puede ser desconocido ante la emergencia del pronunciamiento del Auto de Vista 18/2013, por el que se dispuso anular hasta “fs. 43”, para la inclusión en la litis de Fernando Castro Aramayo, habiéndose librado nuevamente los edictos correspondientes para la notificación a la peticionante de tutela; y,