SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
Respecto a la primera problemática
El primer aspecto cuestionado radica en la denuncia del incorrecto análisis y valoración de la prueba de descargo; por cuanto, a decir de la parte accionante los Magistrados demandados establecieron que su persona no cumplió con la carga de la prueba para demostrar que la recurrente tuvo conocimiento de la suscripción del documento de 14 de diciembre de 2006, sin considerar que el contrato objeto del proceso de anulación fue suscrito por la demandante del proceso en la misma fecha referida, siendo su derecho registrado en DD.RR., el 19 de noviembre de 2007, momento a partir del cual dicho acto surte efecto contra terceros y por consiguiente también en relación a la recurrente, existiendo asimismo un informe pericial por el cual se demostraría que el contrato antes mencionado fue suscrito por la demandante, documentos (contrato, informe pericial, registro en DD.RR.); que a decir de la impetrante de tutela no fueron considerados por las autoridades demandadas, llegando a la subjetiva, incorrecta y arbitraria determinación de que el cómputo de la prescripción debe realizarse a partir de que la recurrente interpuso la acción penal el 19 de enero de 2009, cuando dicha acción penal no interrumpe el término de la prescripción, no habiendo tomando en cuenta los aspectos antes referidos.
De la problemática referida se advierte que el tema de fondo que presenta la parte peticionante de tutela es establecer la fecha correcta para el inicio del cómputo de la prescripción; por cuanto, la misma cuestiona que la fecha indicada por los Magistrados demandados -19 de enero de 2009- sería incorrecta; toda vez que, no consideraron que el contrato de trasferencia del bien inmueble fue suscrito el 14 de diciembre de 2006; por lo que, a criterio de la prenombrada la fecha correcta sería a partir de la inscripción de su derecho propietario en DD.RR., realizado el 19 de noviembre de 2007; sin embargo, dicho planteamiento no consideró que justamente uno de los argumentos efectuados por la demandante del proceso principal en su recurso de casación fue que las autoridades inferiores no tomaron en cuenta la falsificación de ese documento, aspecto vertido en el Auto Supremo a tiempo de puntualizar la temática del recurso de casación, cuando al respecto la recurrente mencionó: “…según los informes periciales grafotécnicos de
fs. 11 a 27 y de fs. 543 a 566 demostrarían que la demandada incurrió en falsificación del documento privado de venta de 14 de diciembre de 2006, contrario al orden público y buenas costumbres que no puede ser convalidado con la determinación errónea, que lesiona la seguridad jurídica, prueba que no fue tomada en cuenta en una valoración analítica, que demuestran la falsificación de su firma en el documento de venta de 14 de diciembre de 2006 y acreditan los hechos ilícitos en que ha incurrido la demandada que conlleva la nulidad del referido documento, por ende la inexistencia de los requisitos para su formación como es el consentimiento” (sic [fs. 200 vta.]); y más adelante. “…la prescriptibilidad de la acción de anulación, no concurre en caso de vicios del consentimiento, que en el caso de autos debe computarse desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia del documento…” (sic [ fs. 202 vta.]); en ese contexto, de la respuesta brindada por los Magistrados demandados se advierte que a su criterio la fecha correcta sería el 19 de enero de 2009, momento -sostienen- en que la recurrente tuvo conocimiento de la existencia del documento cuestionado; sin embargo, de lo aludido, no se advierte cómo es que este entendimiento es correcto y aplicable al caso; es decir, las mencionadas autoridades otorgaron la razón a la demandante, sin fundamentar ni motivar su decisión, al no justificar por qué en este caso podría aplicarse este entendimiento, y si bien de los otros acápites del Auto Supremo se advierte que los prenombrados citaron doctrina aplicable en cuanto a la anulabilidad por falta de consentimiento; en el caso concreto, no mostraron cómo dicha doctrina se aplicó -si es que se lo hizo- o cómo la misma fue subsumida al caso de autos, no siendo suficiente que las autoridades se limiten hacer citas abstractas de normas y entendimientos sin evidentemente mostrar cómo es que ellos fueron interpretados y aplicados al caso, pues tal como lo refiere la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si una resolución se encuentra desprovista de este elemento, suprime una parte crucial de su pronunciamiento; toda vez que, no simplemente se debe realizar la referencia y mención de normas o artículos sino que se debe explicar cómo y en qué sentido las mismas fueron aplicadas al caso concreto, aspecto de ser evadido deriva en la vulneración de los derechos de las partes, al no permitirles conocer y/o comprender el razonamiento aplicado por las autoridades jurisdiccionales; en esa misma línea de análisis debe sostenerse que de igual forma los Magistrados demandados únicamente concluyeron que la excepcionista -ahora accionante- no habría cumplido con la carga de prueba; sin embargo, a fin de sustentar dicha conclusión tampoco se advierte motivación alguna, lo que evidentemente se encuentra ligada con la falta de valoración que también fue cuestionada por la precitada, correspondiendo en este sentido conceder la tutela impetrada sobre este punto al advertirse la falta de fundamentación y motivación, relacionada con la omisión valorativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- anuló
- probada
- infundado
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- con estricta observancia de nuestras normas legales (y teniendo presente que la diligencia de citación de fecha 20/11/2012 de fs. 86 fue anulada por Auto de vista de fs. 179 y vta., por lo que no surte efectos legales
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- improbada
- no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate,
- anular
- confirmó
- b)
- Respecto a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- 20 de noviembre de 2012
- Respecto a la tercera problemática
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte