SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 47 de 21 de mayo de 2019, cursante de fs. 304 a 306 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La parte impetrante de tutela trae como problemática jurídica la vulneración de sus derechos fundamentales mediante el AS 964/2018, dictado por las autoridades demandadas, aduciendo de que no podían y no era legal casar un Auto de Vista y declarar improcedente una excepción de prescripción, siendo que en este caso Mery Antezana Claros habría dejado prescribir sus derechos hasta el momento de haber interpuesto la demanda de anulabilidad de contratos, siendo que desde la fecha de suscripción de estos documentos en 2006 hasta el 2012 oportunidad que se interpuso la acción judicial habrían transcurrido más de ocho años, siendo ello contrario a los cinco años que prevé la norma para que pueda ejercer su derecho de acción; b) El AS 964/2018 en su parte expositiva establece que ingresó a valorar la materia de la prescripción y sostiene que: “…no es lógico y no es legal sostener de que desde el momento de la suscripción de los documentos, es decir el 14 de diciembre de 2006 tenga conocimiento la ciudadana Mery Antezana Claros para interponer cualquier demanda, si es que ella misma está acusando que hubieran sido falsos esos documentos y que su firma habría sido falsificada y recién se computa el término desde el 2009, fecha en la cual ella interpuso una denuncia en la Policía Nacional y desde el 2009 hasta el año 2012 que es la interposición de esta demanda, no habrían transcurrido los cinco años que establece la ley” (sic); al efecto, este fundamento expresado en el Auto Supremo tiene que considerarse que se está vertiendo opinión o fundamentos sobre la materia de prescripción y “¿qué es lo que significa prescripción? prescripción significa un olvido, prescripción significa dejar una situación, 1) por el lapso del tiempo y
2) por la desidia de la parte y ¿de dónde extraemos este concepto? este concepto lo extraemos del artículo 1492 del Código Civil que sostiene: ‘…los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.’ Y el artículo 1493 establece que: ‘…la prescripción comienza a correr desde el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercer.’ en consecuencia, de estas normas se establece como condición para la prescripción es: 1) un lapso de tiempo y 2) de que en este caso la parte no hubiera ejercido sus derechos” (sic);
c) En el presente caso, se tiene que de acuerdo a lo razonado por el Auto Supremo que sostiene que no es viable considerar el inicio de la prescripción desde el 2006 “…si es que la ciudadana Mery Antezana Claros está acusando de falso el documento y por lógica deducción, se tiene que si ella está acusando de falso un documento y se tiene también informe pericial…” (sic) el cual fue adjuntado a la demanda de anulabilidad de contrato, en este caso el informe pericial de 6 de abril de 2009, que señala que esa no sería su firma, entonces como se puede aseverar de que suscribió ese documento; d) Si se inscribió ese documento en las oficinas de DD.RR., lo que otorga es la publicidad, pero no significa que ese derecho sea adquirido o que sea una verdad que no puede refutarse, porque de la misma lógica se ve que existen funcionarios de DD.RR., que fueron apresados por inscribir documentos que eran falsos, no por su inscripción significa una verdad inamovible, solo otorga publicidad; es decir, que sea oponible ante terceros y, en este caso esa transferencia no necesariamente tendría que haberla inscrito Mery Antezana Claros, podría haberla hecho cualquier persona; por ello, tampoco es lógico aducir que ella tenía conocimiento de esa transferencia si es que no se tiene prueba de que la misma hubiera sido la persona que hubiera inscrito ese documento;
e) Por otro lado, se tiene que ambas partes de la litis dejan como un hecho notorio y no controvertido de que se inició un proceso penal en fecha 19 de enero de 2009, en consecuencia si se instauró ese proceso, se tiene que el cómputo donde ya Mery Antezana Claros tenía conocimiento de la falsedad en la cual supuestamente se habría incurrido; por lo que, este fundamento aseverado por las autoridades demandadas no es un fundamento que no fuera lógico, por el contrario se encuentra debidamente motivado en base a criterios lógicos, y los cuales la nombrada ya tenía conocimiento desde el momento de haber iniciado una denuncia; y, f) Posteriormente se presenta un proceso civil que fue notificado a la peticionante de tutela, este proceso data del 2012 y si bien es cierto que en ese proceso existió una anulación de obrados, pero en ningún momento la misma sostiene que la notificación efectuada sea nula, solamente se anulará una notificación por falta de forma o se declarará su falsedad, lo que viene a anular los obrados es por la falta de intervención de su concubino o cónyuge, pero no así atacan la citación por la falta de forma o por su falsedad; en consecuencia, este fundamento no se encuentra alejado de la norma, por el contrario se encuentra apegado a los fundamentos de derecho, advirtiéndose que la Resolución se encuentra debidamente motivada y fundada en derecho, por ende no se extrae de que se tuviera una interpretación que fuera arbitraria o que hubiera afectado a la tutela judicial efectiva porque la parte accionante tuvo la oportunidad de probar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, que es la llamada para dirimir los derechos de las partes, la jurisdicción constitucional únicamente ingresa a valorar cuando son fundamentos irracionales y se apartan de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- anuló
- probada
- infundado
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- con estricta observancia de nuestras normas legales (y teniendo presente que la diligencia de citación de fecha 20/11/2012 de fs. 86 fue anulada por Auto de vista de fs. 179 y vta., por lo que no surte efectos legales
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- improbada
- no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate,
- anular
- confirmó
- b)
- Respecto a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- 20 de noviembre de 2012
- Respecto a la tercera problemática
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte