SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
Respecto a la tercera problemática
Como último aspecto a ser abordado, se encuentra el reclamo de la impetrante de tutela, al sostener que las autoridades demandadas no valoraron de forma correcta la prueba de descargo y los datos del proceso, a partir de los cuales se establecería que el término de la prescripción que prevé el art. 556 del CC, ha vencido de forma superabundantemente.
Sobre este punto, cabe manifestar que el artículo citado justamente establece el plazo de la prescripción para poder solicitar la anulabilidad de un contrato, al señalar que: “ la anulabilidad de contrato puede ser interpuesta a los cinco años de concluido el contrato”; en ese entendido, los Magistrados demandados, determinaron que en este caso no operó la prescripción;
por cuanto, a su criterio el cómputo debió iniciarse el 19 de enero de 2009 e interrumpirse el 20 de noviembre de 2012 cuando la ahora peticionante de tutela fue citada con la demanda de anulabilidad de contrato, concluyendo que el Tribunal de alzada realizó -al confirmar el fallo de instancia que declaró probada la excepción de prescripción-, una interpretación errónea del referido artículo, pues -a decir de su parte- el término previsto en la norma no se habría producido, al no haberse demostrado que en la presente causa hubo inactividad de la titular del derecho para que se proceda a la extinción del mismo.
Ahora bien, conforme se tiene establecido en los anteriores puntos, del análisis realizado al Auto Supremo cuestionado respecto justamente al establecimiento del inicio del cómputo así como la consideración de la notificación de la demanda como una causal de interrupción de la prescripción, cuando se declaró la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda; debe tenerse en cuenta, que en su oportunidad precisamente por la ausencia de explicación del razonamiento asumido por las autoridades demandadas, se estableció que su determinación de tener en cuenta válidas las fechas indicadas de su parte a efectos de realizar el cómputo, no estuvo debidamente fundamentada ni motivada relacionado este último elemento también con la labor valorativa ahora extrañada, aspectos que debieron ser analizados por las autoridades demandadas a efectos de sustentar válidamente su decisión; por lo que, en cuanto a la conclusión realizada en esta parte por los Magistrados demandados en sentido de que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el
art. 556 del CC, no corresponde emitir criterio alguno, pues precisamente las autoridades demandadas deben subsanar lo ahora observado.
Respecto a los derechos de la interpretación de la ley, a la protección judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la igualdad, a ser oído y escuchado y vencido en un justo y legal proceso; cabe manifestar que la parte accionante al margen de no referir con precisión cómo estos derechos fueron vulnerados por los Magistrados demandados a partir de la emisión del Auto Supremo, de dicho fallo se advierte que no obstante el traslado efectuado del recurso de casación interpuesto, el mismo no fue respondido de su parte; por lo que, a partir de ello, no se llega a comprender cómo los derechos que alude fueron vulnerados, cuando de su parte no los ejerció; por ello, respecto a los mismos corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- anuló
- probada
- infundado
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- con estricta observancia de nuestras normas legales (y teniendo presente que la diligencia de citación de fecha 20/11/2012 de fs. 86 fue anulada por Auto de vista de fs. 179 y vta., por lo que no surte efectos legales
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- improbada
- no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate,
- anular
- confirmó
- b)
- Respecto a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- 20 de noviembre de 2012
- Respecto a la tercera problemática
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte