SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

III.2.  La relevancia constitucional en el análisis de las acciones tutelares

           Los mecanismos de garantía constitucional previstos en la Norma Suprema tienen como propósito resguardar y proteger los derechos fundamentales en su calidad de derechos subjetivos, ante las acciones u omisiones que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos que son objeto de tutela; en ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene como objeto la protección de los derechos consagrados en la Ley Fundamental y los Convenios internacionales en materia de derechos humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad por expresa disposición del art. 410 de la CPE; salvo, aquellos derechos tutelados por la acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular.

           Por ello, los actos u omisiones denunciados como lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, imprescindiblemente deben comprometer negativamente la vigencia de los derechos o garantías fundamentales, con el propósito de que la justicia constitucional ejerza su deber de protección, a cuyo propósito la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías o la sala constitucional correspondiente, debe constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente restringido o suprimido, o amenazado de serlo; dado que, si los actos denunciados de vulneratorios de los derechos o garantías no constituyen en una verdadera afectación a los mismos, cuya tutela se pretende por la parte accionante, la acusación no adquiere relevancia para la jurisdicción constitucional; de manera que, para activar la acción de amparo constitucional, el denunciante debe demostrar que el acto u omisión denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada por otra vía que no sea la presente acción de tutela constitucional.

           En ese marco, el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, ante la formulación de la acción de amparo constitucional, tiene el deber de constatar que: “…el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional; que se haya cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad, salvo se trate de acciones u omisiones que vulneren el derecho fundamental y las consecuencias sean irremediables e irreversibles; que se haya promovido la demanda en observancia de los requisitos de admisibilidad y, en particular el principio de inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto determinante y decisivo en el fallo impugnado y, que su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte actora; y, que el agraviado identifique plenamente los hechos que provocaron la vulneración y el derecho lesionado, demostrando que efectuó el reclamo en el desarrollo del proceso ordinario siempre que haya sido posible. Posteriormente, el juez o tribunal de garantías, debe además examinar los requisitos de procedibilidad conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional, cumplidas con dichas condiciones, deberá imprimir el trámite necesario para establecer el por qué adquiere relevancia para la justicia constitucional” (SCP 0738/2013 de 7 de junio).