SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2019-S2

Fecha: 23-Dic-2019

III.5. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la alimentación; a la posesión licita de la propiedad colectiva; a la dignidad; a la defensa; al debido proceso; a la publicidad; a la libertad de residencia; permanencia y circulación; al trabajo; a la vida; y, a la salud; toda vez que, las autoridades originarias de la comunidad de Guari -ahora demandadas- decidieron sancionarlos con la expulsión de dicha comunidad, sin que se haya realizado un debido proceso.

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que, mediante contrato administrativo de 20 de junio de 2017, suscrito por la ahora impetrante de tutela Nidez Cordero Jurado, en calidad de propietaria del predio otorgó a favor del coaccionante Walter German Sellis Mercado todas las facultades de administrador del predio agrícola-ganadero, mismo que se comprometió a ejecutar la labor de confianza de administrar; así tambien como comunaria de Guari la mencionanda, solicitó al capitán de la comunidad la legalización de los trabajos realizados.

Por otro lado, se advierte que, mediante Nota de 6 de septiembre de 2017, las hermanas Nidez y Lizbeth ambas Cordero Jurado, -ahora demantantes de tutela- dirigidas a Reinol Mena Poty y Teófilo Poti Meriles, solicitaron el ingreso como socias a la comunidad con el fin de ocupar sus terrenos, sometiéndose de esta manera a la JIOC de la comunidad que es ejercida a través de su autoridades locales y sus instancias de decisión como la asamblea.

De acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/009/2019, emitido por la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional refirió que; las pautas de conducta de los miembros de la comunidad Guari y de los socios como es el caso de los ahora accionantes, está sujeta al cumplimiento de los siguientes principios: “Yoparareko” (saber convivir), “Yomboete” (respeto) y “Yerovia” (divertir – estar alegre), mismos que rigen a la comunidad Guari; más que todo, el respeto mutuo que debe existir entre los comunarios y las personas foráneas; así como a sus autoridades comunales y a su cosmovisión que se encuentra ligada a su medio ambiente, todo ello para alcanzar una vida armoniosa.

El ejercicio del derecho de posesión de tierras, está condicionada a la obligación de contribución que tiene los socios, realizando prestaciones o jornadas de trabajo comunal relacionados a la construcción y mantenimiento de caminos vecinales, conservación de espacios públicos como la escuela e iglesia entre otros; así también, el ejercicio del derecho a la posesión de la tierra conlleva la obligación de aportes económicos o en especie.

En ese contexto se advierte que el accionante, Walter German Sellis Mercado, como administrador de los predios de las también accionantes, vino realizando una serie de hechos que no condicen con la vida armoniosa de la comunidad Guari, tal cual se describió en la Conclusión II.4 del presente fallo, presentado denuncia ante la Fiscalía de Machareti contra Alejandro Cordero Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y atentados contra la libertad de trabajo, hechos que no fueron del agrado de la comunidad.

Así también se tiene que el ahora demandante de tutela, Walter German Sellis Mercado presentó denuncia por supuesto robo de choclo por parte de Leandro Mena y supuestos actos de brujería por parte de Juan Vega; ante lo que, en Asamblea de 20 de mayo de 2018, decidieron que Walter German Sellis Mercado, se vaya de la comunidad en un plazo de veinticuatro horas; posteriormente, el 31 del referido mes y año, Teofilo Poti Capitan Zonal, declaró que continuaban los conflictos, ante ese hecho los miembros de la asamblea cuestionaron la denuncia interpuesta por el accionante contra su cuñado Alejandro Cordero Jurado, ante la Fiscalía de Machareti, misma que fue presentada sin conocimiento de las autoridades comunales y zonales de Guari; motivo por el que, resolvieron exigir el cumplimiento del acta de 20 de mayo, cuando se asumió la decisión de expulsar al impetrante de tutela, determinando que abandone la comunidad.

Posteriormente, el 28 de julio de 2018, se llevó a cabo una reunión de emergencia en el que se informó el ingreso a la comunidad del Ministerio Público, la Policía y abogados de Walter German Sellis Mercado, provocando que, la asamblea remita una nota al Consejo de Capitanes Guaranies de Chuquisaca para efectivizar la expulsión.

El 9 de agosto de 2018, se llevó adelante la Gran Asamblea de la Capitanía Comunal de Guari, donde en la parte relevante del caso señalaron: “Evaluación de las 3 actas determinativas, después de un largo análisis y debate por parte de los comunarios vivientes y dueños del territorio comunal de Guari determinan que el señor German Sellis y su esposa la señora Lizbeth Cordero, y su cuñada Nidez Cordero, son personas que trabajan dentro de tierra comunitaria de la Capitanía Ivo y de la comunidad Guari, quienes no gozan de ningún documento de seguridad jurídica, por ser un territorio colectivo indígena guaraní (…) son personas que han venido a trabajar durante 8 meses y son personas que incumplen todas las normas y procedimientos propios de la administración del territorio Guaraní de la Capitanía Comunal de Guari, además formulan mentiras planificadas en contra de los comunarios haciendo quedar mal la buena imagen de la comunidad haciendo demandas ante la Fiscalía pasando por encima de las autoridades originarias” (sic); en consecuencia, determinaron expulsar a los ahora accionantes por violar todas las normas comunitarias del vivir bien, que se practica en la comunidad dándoles un plazo de diez días para el desalojo.

Mediante el pronunciamiento de la Resolución en Vía de ejecución de 21 de agosto de 2018, las autoridades originarias demandadas comunicaron a los ahora solicitantes de tutela que, el 20 de mayo de igual año, se llevó a cabo una reunión en la comunidad de Guari, donde se decidió que se anulen las denuncias hechas por German Sellis Mercado, así como otorgarles el plazo de diez días calendario para que abandonen la comunidad, computo que empezaría a correr a partir de su legal notificación de forma personal.

En el caso concreto, se puede establecer que, de acuerdo al Informe Técnico de la Unidad de Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.6, con carácter previo a las sanciones, la asamblea de la comunidad debe emitir primeramente recomendaciones a sus comunarios, al efecto que los mismos adecuen su conducta, a lo que denominan “primer consejo”, posterior al que puede existir “segundo consejo” hasta “tercer consejo”; tras dicho procedimiento no hay respuesta de parte de la persona amonestada, entonces recién corresponde la sanción.

Ahora bien, la sanción de expulsión es una medida que no resulta necesaria; toda vez que, con carácter previo debió haberse cumplido las tres recomendaciones o “consejos”, que permitan al ahora accionante adecuar su conducta a las normas de la comunidad y a lo que disponga la asamblea; por otro lado, la decisión de expulsión de las hermanas Cordero Jurado, no resulta ser necesaria; toda vez que, si bien les solicitaron el cambio de administrador como refirieron en su informe las autoridades originarias demandadas, ellas son propietarias del predio que les dejo su padre y no estaban involucradas en los hechos suscitados por el impetrante de tutela, debiendo disponer otras medidas que no conlleven a la restricción del derecho a la posesión de las tierras que heredaron de su padre; en este sentido, las medidas  asumidas contra las hermanas Cordero Jurado, tampoco cumplieron lo establecido en los usos y costumbres de la comunidad Guari; ante el incumplimiento de la ejecución de las amonestaciones reguladas; que, conforme a los principios que rigen la comunidad, las autoridades originarias campesinas están obligadas a resolver los conflictos familiares de acuerdo a sus usos y costumbres.

Finalmente se advierte que, la medida de expulsión no es coherente con el postulado del art. 62 de la Norma Suprema; puesto que, el Estado reconoce  y protege las familias y garantizara las condiciones sociales y económicas para su desarrollo integral; así, un conflicto familiar no puede ser resuelto a través de la expulsión de alguno de los miembros sin el cumplimiento de un debido proceso de acuerdo a sus usos, costumbres y los principios citados en el Informe Técnico de la Unidad de Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Es en este sentido que corresponde conceder la tutela solicitada y con referencia a la posesión pacifica de la propiedad colectiva; considerando que, se trata de derechos heredados de los padres; aclarando que, el ejercicio de los mismos deben ser en el marco de las normas y procedimientos propios de la comunidad de Guari.

Con relación al derecho de alimentación y al trabajo corresponde la denegatoria de tutela; puesto que, las accionantes Nidez y Lizbeth ambas Cordero Jurado, ejercen su actividad principal en la ciudad de Yacuiba, así también el demandante de tutela Walter Germán Sellis Mercado, señaló como domicilio la ciudad de Yacuiba; por lo cuanto, no es posible asumir que la medida de expulsión haya afectado a su fuente de ingresos y alimentación.