SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2019-S2
Fecha: 23-Dic-2019
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la alimentación; a la posesión licita de la propiedad colectiva; a la dignidad; a la defensa; al debido proceso; a la publicidad; a la libertad de residencia; permanencia y circulación; al trabajo; a la vida; y, a la salud; toda vez que, las autoridades originarias de la comunidad de Guari -ahora demandadas- decidieron sancionarlos con la expulsión de dicha comunidad, sin que se haya realizado un debido proceso.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que, mediante contrato administrativo de 20 de junio de 2017, suscrito por la ahora impetrante de tutela Nidez Cordero Jurado, en calidad de propietaria del predio otorgó a favor del coaccionante Walter German Sellis Mercado todas las facultades de administrador del predio agrícola-ganadero, mismo que se comprometió a ejecutar la labor de confianza de administrar; así tambien como comunaria de Guari la mencionanda, solicitó al capitán de la comunidad la legalización de los trabajos realizados.
Por otro lado, se advierte que, mediante Nota de 6 de septiembre de 2017, las hermanas Nidez y Lizbeth ambas Cordero Jurado, -ahora demantantes de tutela- dirigidas a Reinol Mena Poty y Teófilo Poti Meriles, solicitaron el ingreso como socias a la comunidad con el fin de ocupar sus terrenos, sometiéndose de esta manera a la JIOC de la comunidad que es ejercida a través de su autoridades locales y sus instancias de decisión como la asamblea.
De acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/009/2019, emitido por la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional refirió que; las pautas de conducta de los miembros de la comunidad Guari y de los socios como es el caso de los ahora accionantes, está sujeta al cumplimiento de los siguientes principios: “Yoparareko” (saber convivir), “Yomboete” (respeto) y “Yerovia” (divertir – estar alegre), mismos que rigen a la comunidad Guari; más que todo, el respeto mutuo que debe existir entre los comunarios y las personas foráneas; así como a sus autoridades comunales y a su cosmovisión que se encuentra ligada a su medio ambiente, todo ello para alcanzar una vida armoniosa.
El ejercicio del derecho de posesión de tierras, está condicionada a la obligación de contribución que tiene los socios, realizando prestaciones o jornadas de trabajo comunal relacionados a la construcción y mantenimiento de caminos vecinales, conservación de espacios públicos como la escuela e iglesia entre otros; así también, el ejercicio del derecho a la posesión de la tierra conlleva la obligación de aportes económicos o en especie.
En ese contexto se advierte que el accionante, Walter German Sellis Mercado, como administrador de los predios de las también accionantes, vino realizando una serie de hechos que no condicen con la vida armoniosa de la comunidad Guari, tal cual se describió en la Conclusión II.4 del presente fallo, presentado denuncia ante la Fiscalía de Machareti contra Alejandro Cordero Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y atentados contra la libertad de trabajo, hechos que no fueron del agrado de la comunidad.
Así también se tiene que el ahora demandante de tutela, Walter German Sellis Mercado presentó denuncia por supuesto robo de choclo por parte de Leandro Mena y supuestos actos de brujería por parte de Juan Vega; ante lo que, en Asamblea de 20 de mayo de 2018, decidieron que Walter German Sellis Mercado, se vaya de la comunidad en un plazo de veinticuatro horas; posteriormente, el 31 del referido mes y año, Teofilo Poti Capitan Zonal, declaró que continuaban los conflictos, ante ese hecho los miembros de la asamblea cuestionaron la denuncia interpuesta por el accionante contra su cuñado Alejandro Cordero Jurado, ante la Fiscalía de Machareti, misma que fue presentada sin conocimiento de las autoridades comunales y zonales de Guari; motivo por el que, resolvieron exigir el cumplimiento del acta de 20 de mayo, cuando se asumió la decisión de expulsar al impetrante de tutela, determinando que abandone la comunidad.
Posteriormente, el 28 de julio de 2018, se llevó a cabo una reunión de emergencia en el que se informó el ingreso a la comunidad del Ministerio Público, la Policía y abogados de Walter German Sellis Mercado, provocando que, la asamblea remita una nota al Consejo de Capitanes Guaranies de Chuquisaca para efectivizar la expulsión.
El 9 de agosto de 2018, se llevó adelante la Gran Asamblea de la Capitanía Comunal de Guari, donde en la parte relevante del caso señalaron: “Evaluación de las 3 actas determinativas, después de un largo análisis y debate por parte de los comunarios vivientes y dueños del territorio comunal de Guari determinan que el señor German Sellis y su esposa la señora Lizbeth Cordero, y su cuñada Nidez Cordero, son personas que trabajan dentro de tierra comunitaria de la Capitanía Ivo y de la comunidad Guari, quienes no gozan de ningún documento de seguridad jurídica, por ser un territorio colectivo indígena guaraní (…) son personas que han venido a trabajar durante 8 meses y son personas que incumplen todas las normas y procedimientos propios de la administración del territorio Guaraní de la Capitanía Comunal de Guari, además formulan mentiras planificadas en contra de los comunarios haciendo quedar mal la buena imagen de la comunidad haciendo demandas ante la Fiscalía pasando por encima de las autoridades originarias” (sic); en consecuencia, determinaron expulsar a los ahora accionantes por violar todas las normas comunitarias del vivir bien, que se practica en la comunidad dándoles un plazo de diez días para el desalojo.
Mediante el pronunciamiento de la Resolución en Vía de ejecución de 21 de agosto de 2018, las autoridades originarias demandadas comunicaron a los ahora solicitantes de tutela que, el 20 de mayo de igual año, se llevó a cabo una reunión en la comunidad de Guari, donde se decidió que se anulen las denuncias hechas por German Sellis Mercado, así como otorgarles el plazo de diez días calendario para que abandonen la comunidad, computo que empezaría a correr a partir de su legal notificación de forma personal.
En el caso concreto, se puede establecer que, de acuerdo al Informe Técnico de la Unidad de Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.6, con carácter previo a las sanciones, la asamblea de la comunidad debe emitir primeramente recomendaciones a sus comunarios, al efecto que los mismos adecuen su conducta, a lo que denominan “primer consejo”, posterior al que puede existir “segundo consejo” hasta “tercer consejo”; tras dicho procedimiento no hay respuesta de parte de la persona amonestada, entonces recién corresponde la sanción.
Ahora bien, la sanción de expulsión es una medida que no resulta necesaria; toda vez que, con carácter previo debió haberse cumplido las tres recomendaciones o “consejos”, que permitan al ahora accionante adecuar su conducta a las normas de la comunidad y a lo que disponga la asamblea; por otro lado, la decisión de expulsión de las hermanas Cordero Jurado, no resulta ser necesaria; toda vez que, si bien les solicitaron el cambio de administrador como refirieron en su informe las autoridades originarias demandadas, ellas son propietarias del predio que les dejo su padre y no estaban involucradas en los hechos suscitados por el impetrante de tutela, debiendo disponer otras medidas que no conlleven a la restricción del derecho a la posesión de las tierras que heredaron de su padre; en este sentido, las medidas asumidas contra las hermanas Cordero Jurado, tampoco cumplieron lo establecido en los usos y costumbres de la comunidad Guari; ante el incumplimiento de la ejecución de las amonestaciones reguladas; que, conforme a los principios que rigen la comunidad, las autoridades originarias campesinas están obligadas a resolver los conflictos familiares de acuerdo a sus usos y costumbres.
Finalmente se advierte que, la medida de expulsión no es coherente con el postulado del art. 62 de la Norma Suprema; puesto que, el Estado reconoce y protege las familias y garantizara las condiciones sociales y económicas para su desarrollo integral; así, un conflicto familiar no puede ser resuelto a través de la expulsión de alguno de los miembros sin el cumplimiento de un debido proceso de acuerdo a sus usos, costumbres y los principios citados en el Informe Técnico de la Unidad de Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Es en este sentido que corresponde conceder la tutela solicitada y con referencia a la posesión pacifica de la propiedad colectiva; considerando que, se trata de derechos heredados de los padres; aclarando que, el ejercicio de los mismos deben ser en el marco de las normas y procedimientos propios de la comunidad de Guari.
Con relación al derecho de alimentación y al trabajo corresponde la denegatoria de tutela; puesto que, las accionantes Nidez y Lizbeth ambas Cordero Jurado, ejercen su actividad principal en la ciudad de Yacuiba, así también el demandante de tutela Walter Germán Sellis Mercado, señaló como domicilio la ciudad de Yacuiba; por lo cuanto, no es posible asumir que la medida de expulsión haya afectado a su fuente de ingresos y alimentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- III.1.1. Del alcance del derecho a la defensa
- dimensión material
- III.2. Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental
- la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- III.3. La naturaleza de la justicia indígena originaria campesina
- los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su práctica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, por ejemplo: el respeto
- Por tanto, la 'afectación´ significa no respetar y no cumplir los valores, principios y normas jurídicas propias que regulan la vida social del ayllu. Cuando se produce una afectación, se está generando un desequilibrio en la colectividad
- III.4.
- III.4.1.El régimen de propiedad de la tierra
- La comunidad Guari actual
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Nacimiento y pertenencia
- se lo cede
- veces nuestras hijas traen marido de afuera, eso es lo que está pasando hay tenemos problemas, ellas son de aquí y su marido es de otro lado, entonces ellos no saben cómo es nuestra cultura, entonces es lo que nos ha venido hacer pelear en campo,
- nosotros nos comprometemos, mira voy a cumplir, ya está bien aceptamos nosotros, pero también tiene que saber convivir con nosotros, las personas, no discriminar con esa condición ellos ingresan, bueno algunos comunarios se olvidan también de los compromisos que han hecho
- Pautas de conducta social esperados por la comunidad
- por eso nosotros como guaraní siempre hemos tenido ‘Yoparareko’ y ‘Yomboete’ y todo tranquilo con los comunarios nuevos que tenemos, entienden (…) eso son las normas que tenemos, entonces como ‘Yerovia’ ya nos ponemos contento a reír, a compartir todo, eso es lo que nosotros como guaranís queremos, si”
- Obligación de contribución
- Obligación de aportes
- no se olvidan con los aportes, que es su obligación, a veces tienen solicitado su trabajo, dejan su aporte, el trabajo, aportes, eso es lo que pedimos la comunidad, ya en su momento están, tienen su derecho y algunos que se han olvidado ya no tienen ese derecho
- c)
- mi papá cuando estaba en vida le dijo a mi hermana que no lo traiga a su esposo (señor Sellis) porque tuvo problemas con él, en el cual mi papá los ha botado de la propiedad a los dos, a mi hermana y a su esposo el señor Sellis, en lo cual no venían por acá con la propiedad, entonces cuando mi padre fallece es que empezaron a venir ellos,
- entonces decidió ir a cuidar nuestras partes, también se hizo cargo al comienzo de su parte de mi hermano Alejandro que él trabaja en Camiri y Lagunillas, en el cual contratamos a otra persona para que ayude a mi esposo porque de tres personas era mucho trabajo…”.
- señor Sellis, cuando ha ingresado a la comunidad, a los 7 meses ya tenía problemas con todos, él acompañó a su señora para que se haga socia, él no es socio de la comunidad y nosotros confiamos en ella porque son de aquí, porque nacieron en esta comunidad, pero esta persona (German Sellis) se hace cargo de la administración de su esposa donde comienza los problemas, primeramente con los hermanos de la esposa y luego con la comunidad
- peso, pero él no quiso cumplir con los gastos como socio en el cual les comunique que ya no le cuidaba su ganado de ahí es que nace el problema donde el me amenaza de pegarme de sacarme de la propiedad y también de amenazarme de muerte en la cual lo demandé ante juez en Macharetí por intento de homicidio, es ahí que cuando le llega la demanda él se apoya en la comunidad
- Fragmento 42
- esos días antes yo había hecho limpiar alrededor de la casa la yerba, entonces uno de esos días una rama de yerba seca estaba junto la puerta donde el señor Sellis dijo que le estaban haciendo brujería con ramas con espina, en la cual mi hermano menor fue y verificó y solo era una rama seca de lo anteriormente se había limpiado la casa
- primeramente el señor (German Sellis) demandó a un comunario de Guari prácticamente pasando por encima de nosotros como autoridad no teníamos conocimiento en lo cual la policía viene a decirnos que el comunario puso espinas en su baño del señor (Sellis) diciendo que era brujo
- 3)
- No asisten a las reuniones y niegan una solución pacífica
- Fragmento 47
- Ellos asistieron a la reunión, las hermanas con el esposo de una de ellas para la solicitud de ingreso a la comunidad, pero luego no participaban en las reuniones ellas por que se le notificaba al señor
- III.4.5. Significancia de los principios, normas y sanciones para el sistema jurídico propio
- “Yoparareko”. El saber convivir
- nosotros cuando ingresamos tenemos que cumplir con todo lo que la asamblea nos dice, nosotros nos comprometemos ‘voy a cumplir con todo eso’, aceptamos nosotros.
- Fragmento 52
- bueno nosotros como guaraní siempre hemos llevado esas normas que tenemos, porque siempre somos como guaraní ‘Yoparareko’, tener lástima y ‘Yomboete’; más que todo nosotros respetamos mucho, no nos pasamos.
- “Yerovia”. El estar bien con todos los demás
- III.4.6 Procedimientos aplicados para determinar la sanción de expulsión de la comunidad de los ahora accionantes
- Este problema viene del anterior capitán, yo he asumido esa carga, primero ha ido a demandar a comunarios de esta comunidad, pasando por nuestra autoridad, diciendo que el comunario ha ido a poner espinas en su baño.
- i)
- irrevisable,
- iii)
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- MAGISTRADO
- Yoparareko