Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1166/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1166/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

a) Primer motivo

Respecto a la vulneración de estos elementos del debido proceso, la parte accionante reclamó que los Magistrados demandados no ponderaron ni uno solo de los antecedentes procesales que informan la causa, al extremo de siquiera compulsar el Auto de Vista impugnado con los argumentos expresados en su recurso; sobre el particular, considerando que la temática aludida fue propuesta de manera general, el análisis a efectuarse debió realizarse respecto a los seis motivos del recurso interpuesto, en cuanto al: a) Primer motivo, en cuanto a la denuncia realizada por la parte contraria, sobre la supuesta temeridad y malicia de la acusación tal como se advirtió de lo referido anteriormente, los Magistrados demandados manifestaron al respecto que, el recurrente -hoy impetrante de tutela- no invocó ningún precedente, considerado como contradictorio, y que tampoco se hizo referencia a algún presupuesto que viabilice la admisión por excepcionalidad, no habiendo dado cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, ni a los presupuestos de flexibilización indicados en el aparto III del Auto Supremo, declarando a este primer motivo como inadmisible; al respecto, de la manifestación realizada por las señaladas autoridades y considerando el entendimiento referido precedentemente respecto a los requisitos que la norma legal prevé a efectos de la admisión del recurso de casación, se observa que la respuesta de las autoridades demandadas de forma alguna resulta incongruente, inmotivada ni con falta de fundamentación, pues del recurso de casación interpuesto, evidentemente no se advierte ninguna referencia a precedente alguno que pudiera resultar contradictorio ni tampoco que se hubiese aludido a alguna circunstancia que explique y fundamente la admisión por excepcionalidad referida a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, cumpliendo con los cuatro requisitos, al efecto, conforme fue explicado por las autoridades demandadas en el apartado III del Auto Supremo ahora examinado; por lo que, respecto a este punto al no ser evidente la falta de fundamentación, motivación ni congruencia, no correspondía conceder la tutela solicitada;  b) Segundo motivo, concerniente al supuesto defecto procesal absoluto de la no admisión de la ampliación de la acusación y la suspensión de audiencia; así, como de los supuestos defectos en la valoración de la prueba MP1 (Certificado a plazo fijo del depósito realizado por el ahora peticionante de tutela a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro Ltda. de  $us18 712,08.- [diez y ocho mil setecientos doce 08/100 dólares estadounidenses]) y MP2 (Resolución de Directorio de 16 de mayo de 2009, que establece la devolución del monto referido en sumas mensuales de Bs50.- [cincuenta bolivianos], determinación -a criterio del accionante- contraria a la ley), las autoridades demandadas manifestaron que la parte recurrente hoy accionante, a pesar de que hizo alusión al agravio en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, tampoco invocó precedente contradictorio alguno, ni fundamentó su recurso de acuerdo a la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no habiendo cumplido, como en el anterior caso, con los requisitos de admisión previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con las causales de flexibilización; del motivo de casación descrito; en efecto, se advierte que el referido impetrante de tutela, a tiempo de exponer la base de su fundamentación respecto a este motivo de casación, si bien no refirió precedente contradictorio alguno del cual se pueda inferir alguna incongruencia en cuanto a la apreciación de los Magistrados demandados; sin embargo, se observa que la base de su fundamentación radicó en errónea valoración de la prueba aportada MP1 y MP2, además de, la omisión en la apreciación de las declaraciones testificales producidas en audiencia, elementos a partir de los cuales a criterio del ahora peticionante de tutela corroborarían plenamente uno de los condicionamientos para establecer el delito de estafa, existiendo al respecto por parte de las autoridades de alzada una falta de fundamentación e inobservancia de las reglas de la sana crítica; por lo que, a partir de esa sindicación, si bien los Magistrados demandados establecieron que la hoy impetrante de tutela no habría cumplido con las causales de flexibilización para la admisión del recurso, las mismas no refirieron en qué sentido ello sería evidente, pues, si bien, manifiestan el incumpliendo, de la respuesta ofrecida, solo se advierte la conclusión a la que arribaron sin explicar por qué los reclamos referidos respecto a la errónea valoración, falta de fundamentación e inobservancia de los criterio de la sana critica, no podían ser considerados dentro del marco de las causales de flexibilización de requisitos de admisión; toda vez que, tales observaciones dan cuenta de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, lo que en efecto debió ser explicado de forma expresa por los Magistrados demandados y no solo limitarse a concluir que no se cumplió con las causales de flexibilización de los requisitos sin previamente mostrar cómo ello resulta evidente, incurriendo de este modo en una insuficiente  motivación respecto a este motivo del recurso de casación, por cuanto si bien, se advierte que manifestaron la denuncia de la errónea valoración e inobservancia de las reglas de la sana crítica, a tiempo de la resolución de este motivo, no se evidencia razonamiento alguno a estos aspectos ni como ellos no darían cuenta de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que en ese sentido correspondía conceder la tutela respecto a este elemento del debido proceso; c) Tercer motivo del recurso de casación, las autoridades demandadas, únicamente identificaron que el entonces recurrente habría denunciado que el Auto de Vista impugnado refirió que la Sentencia, solo hizo mención de las pruebas, sin otorgarles un valor apropiado y fundamento las cuales no evidenciarían existencia de hecho delictivo, refiriendo asimismo que solo  se remitió al contenido del Auto Supremo 449 de 12 de septiembre de 2007, concluyendo a partir de ello que si bien el recurrente -hoy accionante- hace entre ver una supuesta incongruencia del Auto de Vista, no fundamentó, ni invocó el precedente contradictorio, limitándose a señalar el referido fallo de alzada “…sobre el que tampoco hace una relación de su contradicción con la resolución de alzada…” (sic), concluyendo que no cumplió objetivamente los presupuestos formales de los arts. 416 y 417 del CPP; al respecto, de lo manifestado e identificado por los Magistrados demandados como el tercer motivo del recurso de casación, se advierte, considerando el mencionado recurso, que el ahora accionante a tiempo de formular el mismo, al margen de hacer referencia a la cita textual del Auto de Vista entonces impugnado y al Auto Supremo citado, este punto de agravio identificado como el motivo tercero, en realidad es parte del fundamento del motivo segundo concerniente a la denuncia de errónea valoración y falta de fundamentación del Auto de Vista entonces impugnado, puntualizados como defectos absolutos, refiriéndose  en ese sentido al art. 173 de la norma penal citada, referido a la debida fundamentación para lo cual, posteriormente en efecto se señaló el contenido del Auto Supremo 449, respecto justamente al elemento del debido proceso de la fundamentación, y para posteriormente referirse al contenido del Auto de Vista emitido; por lo que, a partir de ello, menos se comprende cómo las autoridades demandadas pudieron concluir que no se cumplió con la flexibilización de los requisitos de admisión, si al efecto se hizo referencia a este Auto Supremo y al entendimiento del Auto de Vista impugnado, y cómo es que a partir de ellos no se pudo identificar la vulneración de derechos fundamentales, si precisamente la parte recurrente -ahora impetrante de tutela-, hizo invocación a la falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba, aspectos que como se dijo anteriormente debieron ser expresamente abordados, manifestando el sentido de cómo el prenombrado,  no cumplió con los causales exigidas a fin de la flexibilización de los requisitos de admisión del recurso; y, si bien, en este motivo del recurso identificado por los Magistrados como el tercero, se refirió a que la parte peticionante de tutela, hace entrever una supuesta incongruencia del Auto de Vista, sin fundamentar ni motivar de forma clara, además de no invocar el precedente contradictorio, concluyendo que no cumplió con los arts. 416 y 417 del CPP, no señalaron el suficiente respaldo fáctico y argumentativo, si es que a partir de la denuncia de la falta de fundamentación, errónea valoración e inobservancia de los criterios de la sana crítica se podría dar lugar o no a una posible flexibilización de los requisitos de admisión, aspecto que debió haberlo manifestado de forma expresa y suficientemente clara refiriendo el motivo de su conclusión, por lo que respecto a este motivo del recurso de casación, también correspondía conceder la tutela solicitada en el elemento de motivación; d) Cuarto motivo, los Magistrados demandados, identificaron que la parte recurrente -ahora accionante-, habría denunciado que el Tribunal de alzada adujo en el Considerando IV numeral 7.1  del Auto de Vista, en primera instancia señalaría que los agravios expresados en apelación restringida son ciertos por cuanto se habría verificado todas las omisiones e infracciones de la Sentencia, pero contrariamente concluyó declarando improcedente su apelación y confirmando la Sentencia, fallo incongruente por el que solicitó complementación y enmienda logrando cambiar el fallo de alzada al confirmar en parte la Sentencia, solo respecto a la probanza del depósito, respecto a lo que, al igual que en los anteriores puntos, concluyeron que de manera reiterada no se hace alusión a algún agravio, señalando simplemente una contrariedad en los términos del Auto de Vista, sin fundamentar su agravio ni cómo ese hecho se constituye en la vulneración de sus derechos y porqué considera que sus argumentos no habrían tenido respuesta efectiva, extrañando nuevamente la invocación de precedente, por lo cual declararon inadmisible el recurso. De la conclusión a la que arribaron los Magistrados demandados, si bien simplemente refirieron que el recurrente solo señaló una contrariedad en los términos del Auto de Vista, no habiendo señalado  la vulneración de derechos, extrañándose la invocación de precedente lo que sustentaría la decisión de declarar inadmisible el recurso; sin embargo, de tal conclusión no se explica cómo habiéndose en la oportunidad referido que el Tribunal de alzada incurrió en una incongruencia entre sus consideraciones relacionado además con la parte decisiva del fallo de alzada; toda vez que, dicho Tribunal habría en principio determinado que se incurrió en el defecto contenido en el art 169.3 con relación al art.  73 y 171 del CPP, es que se consideró que no se habría señalado la vulneración de sus derechos, si precisamente dichos artículos hacen ver la necesaria fundamentación que debe contener todo fallo judicial y cuya ausencia hace incurrir en un defecto absoluto, habiendo manifestado a partir de ello la incongruencia en la que el Tribunal de alzada incidió, elemento concerniente precisamente al derecho al debido proceso y relacionado además con la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, por lo que a partir de ello, no llega a comprenderse como se definió que la parte recurrente no refirió la vulneración de sus derechos, si precisamente se establece que el recurrente sostuvo la contradicción del Auto de Vista emitido, debiendo explicar en este sentido dentro del enfoque de despliegue argumentativo, cómo a partir de esta perspectiva -de la vulneración al debido proceso- es que la parte recurrente cumplió o no con las causales para la flexibilización de los requisitos de admisión, aspecto el cual igualmente correspondía conceder la tutela respecto al elemento de motivación inherente al debido proceso; e) Quinto motivo, los Magistrados demandados identificaron como motivo de casación que la recurrente ahora accionante, en su recurso de apelación restringida habría denunciado la falta de correcta valoración de la prueba e inobservancia de la ley sustantiva, aduciendo que los Jueces y el Tribunal debieron ceñir su conducta a lo previsto por la norma y dar respuesta a su aflicción, sosteniendo que  la falta de fundamentación de las resoluciones se constituye en defecto absoluto, emitiéndose un funesto Auto de Vista al emitir decisiones apartadas de las garantías constitucionales, siendo que se encontró amplia justificación de la errónea apreciación de la prueba y la falta de fundamentación; sobre lo cual dichas autoridades ahora demandadas, refirieron que la ahora accionante incurrió en una confusión en cuanto al uso de los términos respecto al agravio y la forma en la que fue resuelto el recurso de apelación restringida sobre la defectuosa valoración que habría impugnado en su momento, donde tampoco se habría constatado el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia del recurso de casación (art. 416 del CPP), los cuales no pueden ser suplidos por ese Tribunal, declarando dicho motivo en inadmisible. Sobre este aspecto que fue identificado por los Magistrados demandados como otro motivo más del recurso de casación, del memorial de interposición del mismo, se advierte que toda la referencia realizada se encuentra dentro del apartado III.C de dicho memorial concerniente a “RESUMEN Y CITAS LEGALES DE LA ERRADA APRECIACIÓN O VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA E INCORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA PROCESAL; VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA PENAL Y CONSTITUCIONAL” (sic), en el que evidentemente se refirió que la hoy impetrante de tutela en su oportunidad denunció la falta de la correcta aplicación de la prueba e inobservancia de la ley sustantiva, aduciendo que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 169.3, 171 y 173 del CPP, además de los arts. 115 y 116 de la CPE, puesto que el citado Tribunal de alzada no resolvió nada de lo agraviado, refiriéndose posteriormente a los tres agravios deducidos por la recurrente -ahora peticionante de tutela-, respecto a: la solicitud de suspensión del juicio por encontrarse hechos nuevos no mencionados en la acusación, sosteniendo que el Tribunal ad quem no podía convalidar la decisión de rechazo del Juez a quo, bajo el pretexto de que tomó un instituto legal que  no admite recurso alguno, cuando el art. 348 del CPP        -a criterio de la accionante-, no da lugar a otras acepciones, defecto absoluto que no sería convalidable; a la errónea valoración de los elementos probatorios MP1 y MP2, su falta de fundamentación y la inobservancia de las reglas de la sana crítica; y, finalmente, respecto al punto 7 del Considerando IV  del Auto de Vista, donde -como en su oportunidad se advirtió- el Auto de Vista -a criterio de la accionante-, refirió la incorrecta aplicación de la norma procesal penal al concluir que la resolución carecería de fundamento incurriendo en el defecto del art. 169.3 del CPP, haciendo abstracción a la previsión normativa del art. 11 modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que se refiere a la garantía de la víctima a ser oída en juicio, ignorando el concepto legal del significado de todo depósito y las reglas a las cuales se sujeta las mismas -nuevamente criterio de la accionante- fueron abstraídas por completo del análisis realizado; de lo manifestado, si bien, el planteamiento de la hoy impetrante de tutela en su recurso de casación resulta bastante confuso, habiendo señalado en este punto que no se invocó precedentes contradictorios, como es evidente; sin embargo, no se observa que las autoridades demandadas, respecto a todas las denuncias referidas por la parte recurrente -ahora peticionante de tutela- que fueron señaladas precedentemente, explicaran por qué tales alegaciones no ingresan dentro de la flexibilización de los requisitos de admisión, habiéndose señalado en todo su contexto, como se viene reiterando, la falta de fundamentación y la errónea valoración de la prueba, además de la incongruencia del Auto de Vista impugnado lo que da cuenta en efecto de lesiones al debido proceso; en ese sentido al no haberse referido los Magistrados demandados cómo los reclamos de la ahora accionante no recaen dentro de esta excepción en cuanto a los requisitos de admisibilidad, evidentemente se advierte la falta de motivación de este punto; por lo que, correspondía conceder la tutela; y, f) Sexto motivo, relacionado con la denuncia de la presunta violación y conculcación de los derechos y principios constitucionales, reclamando que el Auto de Vista ingresaría en contradicción, por cuanto se valoró a su favor la prueba MP1 y omitió apreciar la integridad del documento, vulnerándose además el debido proceso y el derecho a ser oído por un Tribunal competente, el acceso a una justicia pronta, manifestando por otra parte que se pidió al           a quo y al Tribunal de apelación la ampliación de la acusación la que fue rechazada a pesar de existir defecto absoluto, donde el Auto de Vista se sustenta en un simple y erróneo instituto procesal haciendo mención a los arts. 401 y 402 del CPP, existiendo contradicción con el Auto Supremo 239/2012-RRC y el art. 348 del CPP; sosteniendo que el Auto de Vista vulnera el art. 115.II relacionado con el art. 129 de la CPE, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a un justicia plural, pronta y oportuna, aduciendo asimismo la errónea valoración de los elementos probatorios MP1 y MP2 y testificales; sobre lo cual los Magistrados ahora demandados señalaron que la entonces recurrente, invocó distintos Auto Supremos, a partir de los cuales, si bien se establecería que de cierta forma cumplió lo previsto en el art. 416 del CPP, refirieron que no obstante a ello, la prenombrada debió tomar en cuenta que no resulta suficiente la simple invocación de los precedentes, sino que, estos deben ser aludidos conforme lo establece la segunda parte del              art. 417 del CPP, exponiendo de manera clara y precisa las contradicciones en las que se incurrió, lo que a criterio de las autoridades demandadas, no se advertiría del recurso de casación de  la ahora accionante, habiéndose invocado precedentes de manera llana sin establecer una relación causal con los agravios que denuncia, sosteniendo a partir de ello que la recurrente no cumplió con la carga procesal asignada, finalizando este tema de la vulneración de los derechos señalando que a efecto de su admisión por vía flexibilización es necesario que se argumente los antecedentes, explicar la forma de vulneración y el resultado dañoso, no siendo suficiente el simple hecho de invocar el derecho o garantía afectado. De lo manifestado por las autoridades demandadas, y al efecto considerando los motivos de casación antes descritos que precisamente hacen alusión a los aspectos abordados de manera global por la recurrente -hoy peticionante de tutela- en este acápite final de su recurso de casación que precisamente se denomina “VIOLACIÓN Y CONCULCACIÓN DE LOS DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA PERSONA” (sic), no llega a comprenderse por qué o en qué sentido la parte recurrente no habría cumplido con la carga procesal a efectos de que su recurso pueda admitirse vía la flexibilización de los requisitos al denunciarse la vulneración de derechos y garantías fundamentales, como en efecto es el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación relacionada a la valoración probatoria; aspectos todos ellos reclamados por la recurrente a lo largo de su recurso de casación, y por lo cual, justamente en cada uno de estos motivos se concedió la tutela por falta de motivación, al no establecerse de forma suficientemente razonable porqué en tales motivos de casación, habiéndose denunciado la vulneración de los derechos   fundamentales, es que lo referido en la oportunidad resultó insuficiente para hacer aplicable la flexibilización aludida, no habiéndose explicado en qué sentido o de qué manera, los motivos referidos no ingresarían dentro de esta excepcionalidad; ocurriendo lo propio en este punto en cuestión, por cuanto, como sostuvo no se explicó por qué no resultaba pertinente considerar toda la referencia realizada anteriormente respecto a los hechos que denunciaban la vulneración de derechos fundamentales.

Bajo ese análisis, ciertamente si bien el Auto Supremo cuestionado, abordó los puntos de agravio reclamados -en la dimensión por ellos atribuida-, las respuestas que se brindaron a los mismos no contaron con la debida motivación como componente del debido proceso; por lo que,  respecto a esta vertiente correspondía conceder la tutela solicitada.

Respecto al elemento de fundamentación del debido proceso, de la revisión del Auto Supremo, teniendo en cuenta la diferenciación existente entre fundamentación y motivación, considerando asimismo que la base normativa del fallo emitido se traduce en los art. 416 y 417 del CPP, conforme se advirtió del análisis previo a los motivos de casación, se debió establecer que este elemento no fue vulnerado, debiendo al respecto denegar la tutela solicitada.