Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1166/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1166/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

Respecto a la inobservancia del principio pro actione al no aplicar el art. 399 del CPP

Sobre este punto la accionante denunció que correspondía aplicar el señalado artículo en observancia del referido principio, debiendo los Magistrados demandados en su oportunidad otorgarle el plazo de tres días a fin de que su persona pueda subsanar el recurso de casación interpuesto de su parte, y al no haberlo hecho se vulneró su derecho a la impugnación; al respecto, conforme se tiene de la consideración previa al análisis de los motivos del recurso de casación los Magistrados demandados fundaron legalmente su fallo en la consideración de los arts. 416 y 417 del CPP así como a las situaciones de flexibilización de los requisitos de admisión, constituyéndose en su base normativa, por lo que la consideración de la admisión o no del recurso de admisión se deben justamente a estos parámetros legalmente establecidos; ahora bien, a partir del cuestionamiento realizado por la ahora impetrante de tutela se observa que en lo que en realidad pretende es que este Tribunal ingrese a juzgar el criterio jurisdiccional de las autoridades demandadas cuestionando la inaplicación del señalado artículo; sin embargo, el entendimiento jurisprudencial desarrollado por este Tribunal referido a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), tal labor no se constituye en una competencia otorgada a este Tribunal, el cual si bien puede excepcionalmente referirse al respecto, dicha actividad está condicionada a la formulación clara y precisa de la vulneración de los derechos del solicitante, debiendo el impetrante de tutela cubrir la carga jurídico- argumentativa necesaria a fin de que la competencia de esta jurisdicción se abra y a partir de ello ingresar a revisar toda la actividad jurisdiccional realizada por las autoridades demandadas, lo que en el presente caso no ocurrió, por cuanto al respecto únicamente la peticionante de tutela se limitó a referir la inobservancia del principio pro actione y la aplicación llana y simple del art. 399 del CPP, sin referirse de forma alguna al marco normativo concerniente específicamente a la admisión del recurso de casación; por lo que, dada esta insuficiente argumentación                     jurídica-interpretativa, ciertamente correspondía denegar la tutela solicitada.

Respecto a la alegada vulneración al derecho a la defensa, de lo manifestado por la accionante en esta acción tutelar, se advierte que la misma únicamente se limitó a señalar que este derecho habría sido vulnerado, no habiendo manifestado en qué sentido ello sería evidente, pues de lo actuado en el procesos se tiene que precisamente en ejercicio de este derecho, planteó recurso de apelación y casación, por lo que respecto al mismo también corresponde denegar la tutela solicitada; ocurriendo lo propio respecto a la alusión referida al derecho a ser oído con las debida garantías.

En cuanto al acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, de lo aludido por la accionante se tiene que este habría sido vulnerado por las autoridades demandadas al negarle ingresar al fondo de sus reclamos producidos vía recurso de casación, al respecto teniendo en cuenta que la admisión de este recurso se halla sujeto a previsiones normativas específicas, cuyo examen necesariamente debe ser analizado, el alegar que no se le permitió ingresar al fondo de su recurso, no puede ser considerado como vulneración de este derecho, pues su admisión dependerá de la revisión de cumplimiento de requisitos específicos.

Respecto al principio de seguridad jurídica, si bien el mismo fue alegado como vulnerado en relación a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia, de lo manifestado por la parte accionante no se advierte cómo el citado principio fue inobservado a partir de la falta de consideración de los elementos al debido proceso aludidos, por lo que teniendo en cuenta que su protección solo deviene ante la existencia de la necesaria vinculación con algún derecho, en el presente caso tampoco  correspondía conceder la tutela al advertirse la ausencia de esta necesaria relación.