SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S1

Fecha: 06-Mar-2019

1)

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 106 a 107, expresando que: 1) La citación suponemos que emerge de la impugnación en la jurisdicción constitucional, por la emisión del AS 816/2016-RRC de 21 de octubre, pronunciado dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Isamar Benítez Cachaca       -ahora accionante- y otro, por el delito de asesinato; 2) La impetrante de tutela interpuso una primera acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo referido, el cual una vez que se notificó, presentaron informe el 21 de abril de 2017; 3) La jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0510/2016-S1 de 9 de mayo y 0088/2015 de 5 de febrero, entre otras, establecieron que las acciones tutelares concluyen con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce en revisión los fallos pronunciados por los Jueces o Tribunales de garantías y a partir de esa Sentencia y solo en caso de que se haya declarado la improcedencia del recurso sin ingresar al análisis de fondo, el peticionante de tutela podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo los requisitos extrañados, en cambio cuando la acción de defensa se encuentre pendiente de resolución no está conforme a derecho, puede generarse la duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los Tribunales de garantías; y, 4) Del caso en análisis, se tiene que la accionante interpuso anteriormente una acción de amparo constitucional contra la misma resolución, que fue resuelta coincidentemente por el mismo Tribunal de garantías, que precisamente presentó su excusa en razón de haber sido quien conoció y resolvió esa anterior acción tutelar y una vez remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional a la fecha se encuentra pendiente de resolución; por lo que, conforme a lo señalado por la SCP 0510/2016-S1, descrito ut supra, las partes no pueden interponer una nueva acción mientras el referido Tribunal no emita su fallo, esto con el fin de evitar duplicidad de resoluciones sobre el mismo caso y al constituir un acto temerario de parte de la accionante, quien pretende dilatar el proceso penal planteando acciones de defensa de forma reiterada.

La accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; toda vez que: 1) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, dictó Sentencia condenatoria por el delito de asesinato en grado de autoría sin fundamentar el dolo, ni detallar el iter criminis y sin explicar por qué no se calificó el delito de asesinato por feminicidio; 2) Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitieron el Auto de Vista de 19 de febrero de 2016 confirmando la Sentencia condenatoria sin efectuar ningún tipo de fundamentación del dolo y sin explicar el carácter doloso del tipo penal; y, 3) Las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el AS 816/2016-RRC sin fundamentación y de forma incongruente, y a pesar de haber identificado en el Auto de admisión, las contradicciones en las que incurrió el Auto de Vista y su falta de fundamentación, contradictoriamente en la parte resolutiva declararon infundado el recurso de casación.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte querellante contra Isamar Benítez Cachaca     -hoy accionante- y Clemente Mamani “Aruhiza”, por el delito de asesinato, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, dictó la Sentencia condenatoria 35/2015 de 19 de agosto, contra la primera por el delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, y al segundo por el delito de asesinato en grado de complicidad, previsto en el art. 23 con relación al art. 39 inc. 1) ambos del citado Código, condenándolo a quince años de presidio, fallo contra el cual la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, emitido por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarándolo improcedente, y confirmando dicha Sentencia; en consecuencia, la impetrante de tutela recurrió en casación, recurso que fue declarado infundado por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandadas, a través del AS 816/2016-RRC de 21 de octubre.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante cuestiona las determinaciones asumidas por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa ambos del departamento Pando y las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, en sus respectivas resoluciones; por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente acción de defensa y en virtud al principio de subsidiariedad que rige a la misma, el análisis respecto a los cuestionamientos expuestos en la demanda tutelar, se centrará en el AS 816/2016-RRC de 21 de octubre, emitida por las últimas autoridades mencionadas; puesto que, si del análisis se comprueba los posibles errores del inferior en grado estos deben ser reparados por la instancia con facultades de revisión.

En ese marco y de acuerdo a lo expuesto en el memorial de demanda constitucional, se concluye que los actos lesivos que expresamente denuncia la accionante, recaen en la falta de fundamentación e incongruencia en el AS 816/2016-RRC; en tal sentido y a fin de resolver la problemática denunciada por la impetrante de tutela es necesario consignar los agravios expresados en el recurso de casación así como los argumentos expuestos en el referido fallo.