SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S1

Fecha: 06-Mar-2019

II inc. 2)

Asimismo, en dicho fallo las autoridades demandadas argumentaron: El AS 229/2014 de 9 de junio, pronunciado dentro de un proceso de asesinato, en el cual la sentencia condenatoria fue anulada por Auto de Vista, resolución que fue objeto de interposición del recurso de casación mismo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, al constatarse que el ad quem revalorizó la prueba e indebidamente realizó una revisión de oficio de la acusación, del juicio y de la Sentencia, revisando incluso cuestiones que no fueron solicitadas; contiene un precedente que no es similar al motivo traído en análisis. El AS 411 de 20 de octubre de 2006, fue dictado en un proceso de malversación y peculado, donde se constató que la resolución impugnada no respondió a tres de los puntos interpuestos en la apelación restringida, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido; el AS 374/2013 de 20 de agosto, fue emitido dentro de un proceso de asesinato y encubrimiento donde al constatarse que el Auto de Vista recurrido en casación, no respondió a todos los puntos apelados, lo dejó sin efecto explicando que, cuando el Tribunal no se pronuncia sobre todos los puntos apelados, hace evidente una incongruencia omisiva, lo cual infringe el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el deber de fundamentación. Si bien estos dos últimos precedentes son similares al caso traído en casación, porque ambos dejaron sin efecto los Autos de Vista recurridos por haber incurrido en incongruencia omisiva; es decir, por no haber respondido a todos los puntos denunciados en la apelación restringida; realizando la contrastación del Auto de Vista impugnado por la recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada resolvió todos los motivos acusados en el recurso de apelación restringida interpuesta por la acusada  -hoy accionante-, es así que con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva por la inadecuada aplicación del art. 6 del CPP, referente a la presunción de inocencia, el Tribunal de alzada concluyó que no existe antecedentes de que se hubiere vulnerado su derecho a ser tratada como inocente. Con relación a la falta de fundamentación del dolo y el iter criminis, el Tribunal de alzada concluyó que de la revisión del acta de juicio, la documental MP24 referente al informe conclusivo, los informes policiales y las pericias médico legales, se llegó a la conclusión de que la acusada fue quien ocasionó las heridas mortales a la víctima, además que fue aprehendida en el lugar de los hechos; respecto a la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba señaló que tal denuncia es genérica ya que no explica en qué consistiría la defectuosa valoración de la prueba; asimismo, la prueba MP25, consistente en el informe pericial de genética forense, estableció que la sangre encontrada en los cuchillos y periódicos corresponden al perfil genético de la acusada, lo que permitió demostrar su calidad de autora. Con referencia a que el Tribunal de alzada no se hubiere pronunciado en cuanto a los precedentes invocados en cada uno de los puntos apelados, la recurrente debe considerar que estos precedentes no son pretensiones en sentido propio; es decir, no son motivos independientes, sino que ellos fueron invocados para respaldar la pretensión de cada motivo de apelación, así el AS 89/2013 fue invocado para apoyar la denuncia de violación del principio de inocencia, los AASS 414 y 229/2014, fueron invocados para apoyar la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva y el AS 319/2012 para apoyar el reclamo sobre la defectuosa valoración de la prueba, “…aspectos que conforme se describió en los apartados II inc. 2) y II inc. 3) de este fallo, fueron resueltos por el Tribunal de alzada de forma debida” (sic), por lo expuesto la doctrina legal establecida por los AASS 411 de 20 de octubre de 2006 y 374/2013 de 20 de agosto, no fueron contradichos por la Resolución impugnada, puesto que en el presente caso el Tribunal de apelación si se pronunció sobre los motivos denunciados en apelación restringida, cumpliendo con lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP (fs. 243 a 247 vta.).