SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S1

Fecha: 06-Mar-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de febrero de 2015, el Ministerio Público formuló acusación en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, basando su hipótesis en que Clemente Mamani “Aruiza”, funcionario policial, tenía de concubina tanto a su persona como a Verónica López Zenteno, con quien inclusive tuvo un hijo, llevando una doble vida a tal extremo de pretender la convivencia con ambas, ante la negativa de Verónica López Zenteno decidieron acabar con su vida; por tales motivos, es que el Ministerio Público calificó el hecho como asesinato arguyendo que su persona mató por motivos fútiles y bajos, con ensañamiento y alevosía, tal y como lo establece el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP); asimismo, con referencia a Clemente Mamani “Aruiza” el Ministerio Público sostuvo que, como su concubinato con Verónica López Zenteno dio por fruto un hijo y que además el lugar donde acontecieron los hechos fue el domicilio conyugal que ambos tenían, calificó para éste, el delito de asesinato en grado de complicidad.

Refiere que ante tales hechos, en el juicio oral se consideró el requerimiento fiscal, la acusación particular y las pruebas documental, pericial y testifical, para dictar sentencia condenatoria en su contra como autora del delito de asesinato, contra la cual interpuso recurso de apelación restringida señalando como agravios la falta de valoración de la prueba así como ausencia de fundamentación respecto la tipicidad y el dolo, señalando que no existe una explicación lógica conforme establece el art. 173 con relación al 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre cómo supuestamente planificó, ideó en su subconsciente el hecho, hasta llegar a materializarlo; a tal efecto en el segundo punto de su apelación indicó sobre la “…existencia de defectos absolutos, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal…con relación al art. 14 del Código Penal…” (sic), dejando establecido que en ninguna parte de la Sentencia existe la fundamentación del dolo, preguntó además donde se encuentra la teoría del dolo o iter criminis, y que ante ello la Sala Penal y Administrativa resolvió señalando que de la revisión del acta de juicio oral el Tribunal de Sentencia considero pertinente la prueba MP24 y el informe conclusivo, cuestionándose si el dolo estaría explicado en el informe conclusivo, lo cual le hace ver que las autoridades referidas, no efectuaron ningún tipo de fundamentación del dolo, haciendo entrever que mató por “…MOTIVOS FUTILES y BAJOS y con ALEVOCÍA y ENSAÑAMIENTO…” (sic), pese a dichas observaciones planteadas en el recurso de apelación; por Auto de Vista de 19 de febrero de 2016 el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia del a quo.

Indica que “Este tipo de fundamentos simple y llanamente dejan plenamente establecido de que mi persona fue la causante de la muerte de la víctima, pero no existe los presupuestos fundamentados del delito de ASESINATO conforme establece el art. 252 inc. 2, e inc. 3 del Código Penal, en razón de que no se explica para nada el carácter DOLOSO del tipo penal…” (sic), ya que si bien indicaron que se tiene demostrado que mató a la víctima, por qué razón ese hecho no pudo ser calificado como homicidio por emoción violenta o como homicidio, tomando en cuenta que el coacusado Clemente Mamani “Aruiza” fue quien tuvo la idea de convivir con dos mujeres al mismo tiempo; considera también que para tipificar el delito como asesinato debe fundamentarse el dolo, explicando de forma detallada el iter criminis; empero en su caso, la Sentencia que la condenó solo se limitó a señalarla como autora del delito referido, sin especificar cómo supuestamente planificó y ejecutó ese acto que acabó con la vida de la víctima.

Finalmente alega que, el Ministerio Público en su acusación señaló que Clemente Mamani “Aruiza” fue quien planificó la convivencia del trio amoroso y al respecto la sentencia en el caso de éste, sí fundamentó su participación y su actuar engañoso, lo que no ocurrió en su caso, porque no consideraron que el tipo penal por el que fue sentenciada es doloso, así lo establece el art. 14 del CP.