SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S1

Fecha: 06-Mar-2019

i)

Diego Valdir Roca Saucedo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, a través de informe escrito presentado el 19 de julio de 2017, cursante a fs. 71, señaló que: i) Respecto a la denuncia       de que no se hubiera fundamentado el elemento subjetivo del tipo penal no es evidente, la fundamentación extrañada se encuentra debidamente aparejada a los demás fundamentos que hacen al análisis y valoración de los medios de prueba producidos en juicio, cuya concurrencia de hechos probados destruyeron el principio de presunción de inocencia de la acusada; ii) Al establecer la tipicidad en la conducta, en el punto de “Fundamentos Jurídicos” que contiene la Sentencia 35/2015 de 19 de agosto, señala que, se llegó a la convicción de dicho elemento interno en la prenombrada, a través del análisis de los demás elementos objetivos de pruebas valoradas, que no dejaron en duda sobre la participación y responsabilidad de la acusada; iii) El AS 246/2012 de 11 de septiembre, señaló que: “para la determinación de la existencia o no de dolo no es necesario que exista prueba directa, pues al ser un elemento enteramente subjetivo su concurrencia se evidencia de la valoración del material probatorio producido en el juicio” (sic); y, iv) Sobre los precedentes invocados y los relacionados a procesos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no son pertinentes ni afines a los hechos; por lo que, no son aplicables al caso.

Conforme se tiene de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, expresando los siguientes agravios: i) Vicio de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento referente a los precedentes contradictorios invocados en cada uno de los puntos apelados, siendo estos los AASS 89/2013 de 28 de marzo, 414 de 20 de octubre de 2006, 229/2014 de 9 de junio y 319/2012 de 4 de diciembre; sin embargo el Tribunal de apelación a pesar de tener conocimiento de dichos precedentes, de la fundamentación realizada y la presentación en físico de esos Autos Supremos no los consideró; a ese fin también invocó el AS 411 de 20 de octubre de 2006, relativo a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación; además, de hacer referencia que existe incongruencia omisiva, cuando la autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre algunos de los puntos planteados por los recurrentes y cuya omisión constituye un defecto no convalidable; por lo que, en su caso estas omisiones del a quo las fue reclamado en su recurso de apelación restringida, donde señaló expresamente que existió una errónea aplicación de la ley sustantiva y consecuentemente una falta de fundamentación del dolo, y además que dicha situación vulneró su derecho a ser considerada como inocente, puesto que la condenaron indicando que actuó con alevosía y por motivos fútiles y bajos, haciendo referencia a la relación sentimental que mantuvo con el coacusado Clemente Mamani “Aruiza” y resaltando que la víctima al momento del hecho se encontraba vulnerable al tener a su hijo recién nacido, además que lo acontecido fue de relevancia social e impactó a la sociedad, dando a entender que la juzgaron por dichas circunstancias; el Tribunal solo se limitó a señalar que se dictó Sentencia condenatoria en base a las pruebas de cargo y descargo, omitiendo ingresar al fondo del problema; porque, jamás se consideraron los precedentes invocados y los que fueron presentados en audiencia de fundamentación, que señalaban hechos similares donde inclusive fueron modificados por otro tipo penal como ser el de homicidio por emoción violenta siendo que en su caso no conocía a la víctima; que los hechos se dieron en una situación en la que dos personas actuaron de forma violenta, lo que no puede catalogarse como asesinato, ya que jamás se demostró que ella hubiere planificado o ideado matar a la víctima; en tal sentido, tiene derecho a saber si estos precedentes invocados o presentados son aplicables en su caso; y, ii) Vicio de incongruencia omisiva, referente a la omisión de “…PRONUNCIAMIENTO ITER LÓGICO…” (sic), en el segundo y tercer punto de apelación, haciendo referencia al AS 229/2014-RRC de 9 de junio y sosteniendo que el Tribunal de alzada señaló que la fundamentación del dolo estaría respaldada por los informes policiales y porque fue aprehendida en el lugar de los hechos, siendo que en realidad se le está juzgando por dos motivos que agravan el hecho penal de asesinato, relativos a los motivos fútiles o bajos y con alevosía y ensañamiento; asimismo, el Tribunal de apelación en la frase “al parecer” está poniendo en duda su participación y confirma que no existe una debida fundamentación del dolo o la teoría del iter criminis; por lo que, el Auto de Vista de 19 de febrero de 2016 no contempla los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, porque es incongruente y omiso, “…puesto que era obligación del Tribunal de alzada fundamentar absolviendo todos los puntos apelados, pero con una debida fundamentación, sin OMITIR inclusive referirse a los precedentes invocados en cada uno de los puntos de apelación” (sic); el AS 374/2013 de 20 de agosto, estableció que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros arriba mencionados.