SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S1

Fecha: 06-Mar-2019

II.4.

II.4.  A través del memorial de 30 de mayo de 2016, la acusada hoy accionante  interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, alegando incongruencia omisiva, sobre la base de los siguientes puntos: 1) Vicio de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento referente a los precedentes contradictorios invocados en cada uno de los puntos apelados, siendo estos los AASS 89/2013 de 28 de marzo, 414 de 20 de octubre de 2006, 229/2014 de 9 de junio y 319/2012 de 4 de diciembre; sin embargo el Tribunal de apelación a pesar de tener conocimiento de dichos precedentes, de la fundamentación realizada y la presentación en físico de esos Autos Supremos no los consideró; a ese fin, también invocó al AS 411 de 20 de octubre de 2006, relativo a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación; además de hacer referencia a que existe incongruencia omisiva, cuando la autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre algunos de los puntos planteados por los recurrentes y cuya omisión constituye un defecto no convalidable; por lo que, en su caso estas omisiones del a quo fue reclamando en su recurso de apelación restringida, donde señaló expresamente que existió una errónea aplicación de la ley sustantiva y consecuentemente una falta de fundamentación del dolo; además que, dicha situación vulneró su derecho a ser considerada como inocente, puesto que la condenaron indicando que actuó con alevosía y por motivos fútiles y bajos, haciendo referencia a la relación sentimental que mantuvo con el coacusado Clemente Mamani “Aruiza” y resaltando que la víctima a momento del hecho se encontraba vulnerable al tener a su hijo recién nacido; además que, el hecho fue de relevancia social e impactó a la sociedad, dando a entender que la juzgaron por dichas circunstancias; el Tribunal solo se limitó a señalar que se dictó Sentencia condenatoria en base a las pruebas de cargo y descargo, omitiendo ingresar al fondo del problema; porque jamás se consideró los precedentes invocados y los que fueron presentados en audiencia de fundamentación, los que señalaban hechos similares donde inclusive fueron modificados por otro tipo penal como ser el de homicidio por emoción violenta; siendo que en su caso no conocía a la víctima, que los hechos se dieron en una situación en la que dos personas actuaron de forma violenta, lo que no puede catalogarse como asesinato, ya que jamás se demostró que ella hubiere planificado o ideado matar a la víctima; en tal sentido tiene derecho a saber si estos precedentes invocados o presentados son aplicables en su caso; y, 2) Vicio de incongruencia omisiva, referente a la omisión de “…PRONUNCIAMIENTO ITER LÓGICO…” (sic), en el segundo y tercer punto de la apelación, haciendo referencia al AS 229/2014-RRC de 9 de junio y sosteniendo que el Tribunal de alzada señaló que la fundamentación del dolo estaría respaldada por los informes policiales y porque fue aprehendida en el lugar de los hechos, siendo que en realidad se le está juzgando por dos razones que agravan el hecho penal de asesinato, relativos a los motivos fútiles o bajos y con alevosía y ensañamiento; asimismo, el Tribunal de apelación en la frase “al parecer” está poniendo en duda su participación y confirma que no existe una debida fundamentación del dolo o la teoría del iter criminis; por lo que, el Auto de Vista de 19 de febrero de 2016 no contempla los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, porque es incongruente y omiso, “… puesto que era obligación del Tribunal de alzada fundamentar absolviendo todos los puntos apelados, pero con una debida fundamentación, sin OMITIR inclusive referirse a los precedentes invocados en cada uno de los puntos de apelación” (sic); el AS 374/2013 de 20 de agosto, estableció que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros arriba mencionados (fs. 27 a 29 vta.).