SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S1

Fecha: 06-Mar-2019

a)

La accionante, en audiencia ratificó los términos de su acción tutelar y ampliando los mismos manifestó que: a) Uno de los aspectos apelados fue sobre la inexistencia de la fundamentación del dolo, aspecto que está plenamente demostrado en el recurso de apelación cuando se señala el elemento defectuoso por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva arts. 252 inc. 2) y 3) del CP; 370 inc. 1) del CPP con relación al art. 14 del CP; b) El Auto Supremo (AS) “414/2016”, así como la doctrina contemplada en el libro del Autor Armando Chávez “…Criminis en su edición 2017…” (sic), hablan sobre el dolo y bajo este respaldo, dicho aspecto fue expuesto y reclamado en su recurso de apelación, cuestionando al Tribunal de alzada donde se encontraba el fundamento del dolo, ya que se indicó que su persona mató por motivos fútiles y bajos con alevosía; por lo cual, respaldada en el Auto Supremo “229/2014” reclamó que bajo lo establecido en éste, la Sentencia debía dar a conocer cómo y cuándo hubo planificación, deliberación y ejecución del crimen; por lo que, no existe fundamentación al respecto; c) Por qué no se calificó el delito de asesinato por feminicidio, siendo que el coacusado fue quien mantenía una relación con la víctima, con quien además tuvo un hijo y tenía intenciones de convivir con dos mujeres al mismo tiempo, motivos que le llevaron a acabar con la vida de la víctima, por ello tampoco existe fundamentación sobre este punto; d) El Auto Supremo de admisión del recurso de casación, en su parte argumentativa explicó sobre la congruencia y el deber del Tribunal de alzada, identificando las contradicciones en las que incurrió el Auto de Vista y advirtiendo la vulneración al debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación, aspectos que de cierta manera daban la razón del recurso; sin embargo, contradictoriamente en su parte resolutiva lo declaran infundado; e) No se puede hacer una simple mención de los elementos que se tomaron en cuenta o indicar que la prueba MP24 estableció su participación; si no que debieron hacer un análisis para fundamentar el dolo, la doctrina establece que el juzgador a momento de realizar el examen de tipicidad necesariamente debe verificar de forma exacta qué conducta describe el tipo penal, caso contrario la fundamentación sería contradictoria a la doctrina y negativa para el principio de legalidad jurídica que se enmarca en el art. 180 de la CPE; f) Lo que se pidió al Tribunal de alzada es que la denuncia efectuada en el segundo punto de su recurso de apelación no puede ser convalidada, no se solicitó que se modifique el           tipo penal, el petitorio es que se anule la Sentencia, ya que éste no es posible modificar en segunda instancia; y, g) Los convenios y tratados internacionales establecieron que la fundamentación de las resoluciones constituye un derecho primordial; por lo que, la misma no debe ser remplazada con la simple relación de hechos y pruebas, sino que necesariamente en su caso se debió aplicar la teoría del delito “…que punto de vista del Juez que ha visto y oído en el juicio oral contradictorio las pruebas que han sido introducido y eso está dentro del marco del debido proceso…” (sic).

La accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; toda vez que: a) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, dictó Sentencia condenatoria por el delito de asesinato en grado de autoría sin fundamentar el dolo, ni detallar el iter criminis y sin explicar por qué no se calificó el delito de asesinato por feminicidio; b) Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitieron el Auto de Vista de 19 de febrero de 2016 confirmando la Sentencia condenatoria sin efectuar ningún tipo de fundamentación del dolo y sin explicar el carácter doloso del tipo penal; y, c) Las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el              AS 816/2016-RRC sin fundamentación y de forma incongruente, y a pesar de haber identificado en el Auto de admisión, las contradicciones en las que incurrió el Auto de Vista y su falta de fundamentación, contradictoriamente en la parte resolutiva declararon infundado el recurso de casación.

Por su parte, de lo consignado en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, se tiene que las Autoridades demandadas emitieron el AS 816/2016-RRC de 21 de octubre, declarando infundado el recurso de casación señalado, y refiriéndose a los puntos cuestionados identificaron las dos razones expresadas por la accionante respecto a que: a) El Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, no se pronunció sobre los precedentes invocados en cada uno de los puntos de su apelación restringida, denunciando errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación sobre el dolo, y haberse vulnerado su derecho a ser considerada inocente; además que, se emitió la referida resolución sin ingresar al fondo del problema; y, b) “Que no es lógico que el dolo se respalde por informes policiales y por haber sido aprehendida en el lugar de los hechos, sin fundamentar el dolo ni la teoría del inter criminis. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 229/2014 de 9 de junio, 411 de 20 de octubre de 2006 y 374/2013 de 20 de agosto” (sic).

Asimismo las autoridades demandadas en dicho fallo argumentaron que: El AS 229/2014 de 9 de junio, pronunciado dentro de un proceso de asesinato, en el cual la sentencia condenatoria fue anulada por Auto de Vista, resolución que fue objeto de interposición del recurso de casación mismo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, al constatarse que el ad quem revalorizó la prueba, e indebidamente realizó una revisión de oficio de la acusación, del juicio y de la Sentencia, revisando incluso cuestiones que no fueron solicitadas, contiene un precedente que no es similar al motivo traído en análisis. El AS 411 de 20 de octubre de 2006, fue dictado en un proceso de malversación y peculado, donde se constató que la resolución impugnada no respondió a tres de los puntos interpuestos en la apelación restringida, incumpliendo con los arts. 124 y 398 del CPP, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido; el AS 374/2013 de 20 de agosto, fue emitido dentro de un proceso de asesinato y encubrimiento, donde al constatarse que el Auto de Vista recurrido en casación, no respondió a todos los puntos apelados, lo dejó sin efecto explicando que, cuando el Tribunal no se pronuncia sobre todos los puntos apelados, hace evidente una incongruencia omisiva, lo cual infringe el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el deber de fundamentación. Si bien estos dos últimos precedentes son similares al caso traído en revisión, porque ambos dejaron sin efecto los Autos de Vista recurridos por haber incurrido en incongruencia omisiva; es decir, por no haber respondido a todos los puntos denunciados en la apelación restringida; realizando la contrastación del Auto de Vista impugnado por la recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada resolvió todos los motivos acusados en el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada -hoy accionante-, es así que con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva por la inadecuada aplicación del art. 6 del CPP, referente a la presunción de inocencia, el Tribunal de alzada concluyó que no existe antecedentes de que se hubiere vulnerado su derecho a ser tratada como inocente. Con relación a la falta de fundamentación del dolo y el iter criminis, el Tribunal de alzada concluyó que de la revisión del acta de juicio, la documental MP24 referente al informe conclusivo, los informes policiales y las pericias médico legales, se llegó a la conclusión de que la acusada fue quien ocasionó las heridas mortales a la víctima; además que la misma, fue aprehendida en el lugar de los hechos; respecto a la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba, señaló que tal denuncia es genérica ya que no explica en qué consistiría la misma; además, la prueba MP25 consistente en el informe pericial de genética forense, estableció que la sangre encontrada en los cuchillos y periódicos corresponden al perfil genético de la acusada, lo que permitió demostrar su calidad de autora. Con referencia a que el Tribunal de alzada no se hubiere pronunciado en cuanto a los precedentes invocados en cada uno de los puntos apelados, la recurrente debe considerar que estos precedentes no son pretensiones en sentido propio; es decir, no son motivos independientes, sino que ellos fueron invocados para respaldar la pretensión de cada motivo de apelación, así el AS 89/2013 fue invocado para apoyar la denuncia de violación del principio de inocencia, los Autos Supremos 414 y 229/2014, fueron invocados para apoyar la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva y el AS 319/2012 para apoyar el reclamo sobre la defectuosa valoración de la prueba, “…aspectos que conforme se describió en los apartados II inc. 2) y II inc. 3) de este fallo, fueron resueltos por el Tribunal de alzada de forma debida…” (sic), por lo expuesto la doctrina legal establecida por los AASS 411 de 20 de octubre de 2006 y 374/2013 de 20 de agosto, no fueron contradichos por la Resolución impugnada, puesto que en el presente caso el Tribunal de apelación si se pronunció sobre los motivos denunciados en apelación restringida, cumpliendo con lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.